REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2008-007272
PARTE DEMANDANTE: KENYA VEREMAICA GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.258.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YENNY NATALY GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.431, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).-MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 02 de Mayo de 2008, por la ciudadana KENYA VEREMAICA GUTIERREZ MARTINEZ, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito libelar la demandante alega que conoció al ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY, en el año 2003 en la empresa donde trabajaban, quedando embarazada en mayo de 2005 y así nació su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el 31 de Enero de 2006; manifiesta que dicho ciudadano estuvo conciente del embarazo desde el principio y después de su nacimiento, viendo a la niña esporádicamente, inclusive pagó la cesárea y costeo los gastos de la niña hasta sus seis (6) meses de vida, pero hasta la fecha deposita mensualmente todos los quince de cada mes, la cantidad de doscientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. 200,00), alega que ha realizado diversos intentos por lograr el reconocimiento de su hija en forma voluntaria siendo infructuosa tal acción, expone que acude ante este Órgano Jurisdiccional con el objeto de demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY, en Inquisición de Paternidad para que convenga o en su defecto sea declarada por vía judicial la filiación legal paterna de dicho ciudadano con respecto a su hija.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se verificó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin embargo tal como consta en el auto dictado en esa misma fecha (folio 50), el accionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; es de notar, que el mismo mantuvo una aptitud contumaz en el iter procesal, aún cuando fue notificado, tal como consta en la consignación de fecha 29 de octubre de 2008.
DEL ACERVO PROBATORIO
Quien suscribe, observa que como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la niña de autos con respecto a la parte accionante; y así se declara.
MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS POR EL TRIBUNAL
1. Comunicación signada con el Nro. 9700-264-434, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten resultas de la Experticia Heredo-Biológica de Análisis de Perfiles Genéticos, practicada a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PADRÓN JEFRY Y KENIA VEREMAICA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), efectuada por la Lic. Patricia Villegas, en su condición de experto profesional bioanalista del Cuerpo Detectivesco in comento (Riela al Fol. 69 al 71). En atención a la misma, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano MIGUEL PADRÓN y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); y así expresamente se establece.
2. Comunicación emanada de la Institución financiera Banco Mercantil, de fecha 03 de Marzo de 2010, mediante la cual remiten información relativa a los estados de cuenta Nro. 1699-00937-6, del 01/02/2006 hasta el 01/02/2010, perteneciente a la ciudadana KENYA VEREMAICA GUTIÉRREZ (Riela al Fol. 86 al 143), en atención a la misma, este Tribunal procede a valorarla de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por haber sido obtenida mediante prueba de informes; sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, pues en el mismo no se evidencian quien realiza los depósitos a la cuenta y bajo que concepto; en consecuencia, la desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución del presente juicio; y así se declara.
Ejercicio del Derecho a Opinar de la Niña
En fecha 01 de marzo de 2012, (Riela a los Fol. 190-191), con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la referida niña con el objeto de ser oída por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, esta Juzgadora observó una niña en buenas condiciones de salud, vestida acorde a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna entre el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON, con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 y siguientes del Código Civil Vigente, por lo cual a fines ilustrativos esta juzgadora, cree conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado y negritas de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de esta Sala).
De igual forma el legislador patrio ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación al establecimiento de la filiación las siguientes disposiciones plasmadas en nuestro Código Civil Vigente:
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(Subrayad y negritas de la Sala).
Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se el presente procedimiento se encuentra prevista en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”; dada la naturaleza del procedimiento se encuentran involucrados los derechos e intereses de una niña, razón por la cual ha de tramitarse el juicio de acuerdo a las normas adjetivas previstas en el Titulo IV Capitulo IV de la derogada Ley Orgánica para a Protección de Niño y del Adolescente, por competencia expresa otorgada a esta Juez de Protección en el literal “a” parágrafo primero del artículo 177 de la Ley especial, lo cual representa garantía de haberse tramitado en estricto acatamiento del debido proceso.
Al analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas; de otro lado, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, es por ello que el Legislador insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil Vigente, la prueba biológica para determinar si un individuo es o no hijo. De otro lado, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, bajo sentencia de fecha 01/06/2000, juicio Loaida Marina Velásquez Uzcátegui vs Jaime Reis de Abreu, estimo que:
“…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud…”
Finalmente siguiendo entonces los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Despacho Judicial, ordenó la práctica de una prueba heredo-biológica, designando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Institución encargada de realizar la misma; a tal efecto en fecha 17 de Agosto de 2009, se consignaron las resultas de la prueba practicada a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PADRÓN JEFRY y KENIA VEREMAICA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), arrojó como conclusiones lo siguiente:
“…Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con muestras del ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY C.I. V.-8.478.431 respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) de dos años y ocho meses de edad para el momento de toma de muestra, se puede concluir se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”.
En este sentido, vistos los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el demandado y la niña de autos, que redunda en la paternidad, la cual al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y adolescentes conocer su origen y la identidad de sus padres; y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho explanados en el cuerpo del presente fallo, concluye esta Sentenciadora que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad a quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo cual la presente acción HA DE PROSPERAR EN DERECHO y forzosamente debe declararse con lugar la demanda; y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KENYA VEREMAICA GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.258, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.431; en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a objeto que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la niña antes identificada, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
TERCERO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.
CUARTO: Por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON JEFRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.431, fue totalmente vencido en juicio, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-007272
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
BAG/SA/Michelangela.-
AP51-V-2008-007272
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
BAG/SA/Michelangela.-
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