REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-008547
DEMANDANTE: Ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.483.887.
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas MARIANELA MARTINEZ y MARIA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.135 y 69.133 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2010, por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su Fiscal Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.483.887, quien actúa a favor de sus hijas las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818. En el escrito libelar el accionante alega que en fecha 12/04/2010, compareció en compañía de las niñas de autos por antes la Fiscalia Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que tiene un problema con el padre de sus hijas. A tal efecto se procedió a notificar al demandado y al ser impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no estar de acuerdo en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar que hace la madre de sus hijas, por lo que solicitó se le tramitara a los Tribunales competente. Solicitó se establezca el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado al Interés Superior de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la Abg. MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818, quien alega: que es cierto el hecho alegado por la demandante al manifestar que tiene problemas con el demandado por el Régimen de Convivencia Familiar, ya que la misma no cumple con su deber y obligación de permitirle que las niñas y su persona puedan fomentar lazos que los unan; que la demandante abandono el hogar en el mes de mayo del año 2009 fecha en la cual retiro a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), después le pidió que se reunieran para hablar todo lo relacionado con las niñas y para ponerse de acuerdo con el régimen de convivencia familiar e implorarle que le dejara ver a su hija, ella acepto citándola por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde accedió al régimen de convivencia familiar el cual no cumple. Posteriormente nació la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se entero donde y cuando nació su otra hija cuando lo citaron por la Fiscalía Nonagésima Novena Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se inicia la revisión del régimen de convivencia familiar, donde tuvo conocimiento del lugar de nacimiento al tener acceso a la partida de nacimiento. Rechazó y negó que sea cierto el hecho alegado por la demandante al señalar que tiene problema con su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para que viaje con su padre a la ciudad de Barquisimeto; entre otra cosas que cumple con sus obligaciones de padre, en el sentido de asumir su obligación de manutención de las niñas a pesar del hecho de que no le permite verlas. Que a la semana siguiente después de haberse reunido, la volvió a llamar y le solicitó en muy buenos términos que lo dejara ver a las niñas, pero ella enseguida se negó y le respondió que no le iba a entregar a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), aun esta muy pequeña para que le deje pernoctar con ella, pero si debe compartir horas con ella. Rechazó y negó que no deba ni pueda tener a sus hijas. Lo cierto es que desde que la madre de las niñas abandono el hogar, se ha negado rotundamente a permitirle que comparta con sus hijas.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Vauchers de depósito del monto de la obligación de manutención que el demandado cumple, depósitos efectuados en la cuenta de AISKEL KARINA DORTA CHACÓN, del Banco Mercantil a los fines de demostrar que cancela la obligación de manutención del niño de autos. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. y así se declara.
2. Constancia de Pago del Colegio Agustiniano “Fray Luís de León”, donde estudia la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3. Factura de compra de Teclado, de Comercializadora AMARO, C.A., de fecha 27 de3 diciembre de 2010. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
5. Copia Fotostática de la homologación decretada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 01 de julio de 2009. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito entre las partes con respecto al régimen de convivencia familiar de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en el hogar de las hermanas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Licenciado TOMAS GONZALEZ Trabajadora Social, Licenciada FLOR EVELYN RIVAS, Psicóloga y la Abogada LIZBETH KARINA MARTIN, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
• El presente proceso legal fue iniciado por la Sra. Aiskel ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la situación legal en la cual se encuentran relacionadas las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Las mismas se encuentra actualmente bajo la custodia de su progenitora.
• La progenitora solicita la modificación de Régimen de Convivencia Familiar por cuanto piensa que el padre de sus hijas posee la intención de alejarla de las niñas en estudio. Esto, además de haber sido una amenaza también ha implicado que el progenitor retuviera la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en varias ocasiones, teniendo ella que acudir ante las autoridades competentes para que le fuese restituida. Esto le ha generado temor y desconfianza a esta adulta respecto a los propósitos del referido adulto.
• La Sra. Aiskel, también manifestó desacuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar actual, por verlo perjudicial para el proceso de desarrollo integral de la niña, ya que frecuentemente pierde clases y se ve obligada a ausentarse de las actividades teatrales a las cuales (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) asiste.
• Según versión de la madre, el contacto paterno se ha dado únicamente con la niña más grande, pues el progenitor no conoce a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , y por tanto entre ellos no existe cercanía ni apego. En este punto, se apreció indisposición y desmotivación en la madre debido a sentimientos negativos que persisten en ella, por situaciones del pasado con relación a la actitud del padre en cuanto al embarazo y nacimiento de la más pequeña de las niñas.
• La madre de las hermanas Vásquez Dorta, sugiere que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) que se lleve a cabo aquí en Caracas, fines de semanas alternos y sin pernocta.
• Señaló la Sra. Aiskel interferencias para lograr una adecuada comunicación entre ella y el padre de las niñas, lo que les ha dificultado abordar temas relativos a las pequeñas. Percibe de este señor una posición rígida e intransigente.
• Al momento de la evaluación psicológica se encontró que la Sra. Aiskel es una adulta sin signos o síntomas de patología mental activa. Es una persona con deseos de superación, por lo que se encuentra canalizando sus esfuerzos con miras a lograr un empleo fijo y estabilidad económica. Cree en la comunicación como medio para la solución de conflictos. Se le observa comprometida con sus funciones maternas y en procurar el bienestar a sus hijas.
• La relación interpersonal entre la señora Aiskel Karina Dorta Chacón, madre de las niñas en estudio, sus hijas y del resto de los integrantes del grupo familiar materno, se apreció afectuosa y respetuosa.
• En la oportunidad en que se realizó la visita al lugar de residencia del grupo familiar materno, se pudo observar que la casa reúne condiciones en lo que al espacio físico ambiental se refiere, así como del equipamiento de los artefactos electrodomésticos fundamentales para la normal permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• En relación a los ingresos económicos del hogar donde residen los parientes maternos, son cubiertos por los aportes económicos que realizan las personas adultas que integran dicho núcleo familiar, más la colaboración que la madre de las niñas en estudio realiza. Dichos ingresos permite a los mismos, cubrir las necesidades de manutención mensual, así como el pago de los servicios internos fundamentales.
• La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Ambas niñas son las únicas descendientes de parte de los progenitores. Las niñas se percibieron armónicamente relacionadas con su progenitora. La primera de ella, asiste de manera regular al plantel educativo donde cursa sus estudios básicos, además de ser integrante del grupo de teatro de su comunidad denominado “Sol y Luna”.
• Al momento de la evaluación psicológica se encontró que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), posee hábitos independientes de aseo y arreglo personal. Se puede conducir inicialmente un poco reservada, pero en ambientes de mayor confianza se puede mostrar sociable y bromista. Es capaz de acatar normas y seguir instrucciones. Es creativa y soñadora. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
• A nivel escolar, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), posee competencias a un nivel avanzado o excelente, en todas las áreas cursadas. Practica danza como actividad complementaria, a través de la cual también recibe clases de teatro y canto.
• Esta pequeña posee una imagen positiva de ambos progenitores. Refiere recibir un buen trato de ellos. Sólo reprobó el hecho de que su padre pelee con su mamá. Ante la problemática de sus padres, parece haber formado una alianza afectiva con su madre, por lo que tiende a defender los puntos de vista de dicha adulta.
• La niña condicionó el contacto con el padre a dos aspectos particulares: que él respete el horario de las actividades de su rutina diaria, como la práctica de danza que en ocasiones coincide con los días en que su padre la busca y se la lleva de viaje. También mencionó que no desea recibir llamadas telefónicas de él cuando está entretenida con alguna actividad de su agrado, por esto sugirió que una hora propicia para esto sería entre las 8:00 p.m. y 8:30 p.m.
• Se sugiere que ambos progenitores busquen ayuda con un (a) profesional que les oriente sobre la forma y momento oportuno para que el padre y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se conozcan así como para los encuentros sucesivos, hasta que se consolide el lazo afectivo entre ellos.
• Se recomienda que ambos adultos concreten esfuerzos para que las niñas disfruten del tiempo que comparten con ambos progenitores, organicen los horarios y actividades de las pequeñas, de forma que no coincidan en lo posible con las visitas. También que dichos adultos le transmitan respeto por cada uno de los padres y garanticen la continuidad de sus actividades y rutina diaria sin provocarles cambios bruscos en el estilo de vida o generarles dudas de si serán o no retornadas, a tiempo, al hogar materno.
Informe Social practicado en el hogar del ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, debidamente suscrito por la Sociólogo MARTHA TORRES, el cual corre inserto del folio doscientos trece (213) al folio doscientos dieciséis (216) del presente asunto, y arrojó las siguientes observaciones:
“…Según lo alegado por el padre biológico la relación conyugal se disuelve por desinterés de parte de la madre de sus hijas hacia él, o cual trae como consecuencia la separación radical de las niñas con el padre biológico y los familiares paternos de manera intransigente.
La madre biológica actúa a capricho, no tiene fundamento, lógica, ni motivo convincente para la separación del padre hacia las hijas.
El padre biológico ha venido cumpliendo con la responsabilidad de obligación de manutención, haciendo depósitos bancarios a favor de las hijas además de aportar tickets de alimentación que la madre no recibe.
El padre biológico solicita el régimen de convivencia como se estableció inicialmente, a mediados del año 2009, que la hoja mayor viaje a Barquisimeto cada 15 días, además de las temporadas especiales, y la hija pequeña cuando cumpla la edad de hacerlo, quiere compartir con las dos niñas. Para pasar el día en la casa de matrimonio y las noches con la abuela paterna y otros familiares paternos.
Es conveniente y necesario, considerar los derechos que tienen las niñas caso en estudio, el padre y familiares paternos para compartir, establecer y fortalecer los vínculos afectivos y filiales.
Es necesario realizar estudio social psicológico a la madre biológica para determinar las objeciones reales y objetivas para propiciar y mantener las distancias e interrumpir los lazos consanguíneos de sus hijas con los familiares paternos.”
Informe Psicológico practicado al ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, debidamente suscrito por la Psicóloga FARIANNIS MARIA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.656.896, el cual corre inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262) del presente asunto.
Ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, MARIELA DEL VALLE ECHEGARAY y HILDAMAR PASTORA CHAVIER MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.559.177 y V.-7.360.955 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto hechos ocurridos y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que las niñas de autos fueron debidamente escuchadas.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
Es importante señalar, que este Tribunal de Juicio, está conociendo en la presente demanda, de la revisión del régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
A tal efecto, la revisión del Régimen fijado en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedo establecido en los siguientes términos, mediante acuerdo debidamente homologado (folio 127 al folio 130), de fecha 04/06/2009, cuyo tenor es el siguiente:
El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, alternados con la madre desde el viernes a las 12 del medio día, hasta el día domingo a las 7 de la noche, que será reintegrada al hogar materno. De igual manera, compartirá en las épocas de carnaval y semana santa, comenzando en el año 2010, carnaval con el padre y semana santa con l a madre, y los años subsiguientes viceversa. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre, compartirá con la madre. En la época de vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad de las vacaciones con el padre, y el resto de los días con la madre, previa comunicación entre los padres. Asimismo, en la época decembrina, la niña compartirá el 24, 25 y 31 de diciembre, como con el 01 de enero, con ambos progenitores, comenzando en el año 2009, el 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, siendo esto de manera alterna. En cualquier otra época que sea necesario que la niña comparta con el padre, lo harán de mutuo acuerdo entre los padres y previa comunicación entre ambos.
En orden de lo anterior, este Tribunal de Juicio, conociendo así ambas pretensiones, establecerá un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, abarcando en el respectivo dispositivo, ambas pretensiones, y así se establece.-
V
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conformen el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta Juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En este sentido, la parte actora manifestó que tiene problemas con el padre de sus hijas, motivado al régimen de convivencia familiar, y alegó también que ha tenido que incoar varias restituciones por su hija mayor ante el Ministerio Público porque le padre no reintegra a la niña al hogar oportunamente. Por otra parte, el demandado alegó en su escrito de contestación, que la ciudadana AISKEL KARINA, abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2009, llevándose a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) consigo; asimismo expresó que la madre de las niñas, se ha negado a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar fijado por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así pues, se evidencia de la evaluación integral practicada, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe integral, es importante resaltar el siguiente punto “…Ante la problemática de sus padres, parece haber formado una alianza afectiva con su madre, por lo que tiende a defender los puntos de vista de dicha adulta. ”, cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones psicoemocional de las niñas autos, a fin de presentar y garantizar un desarrollo adecuado de las mismas.
Así son las cosas, que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya tiene un Régimen de Convivencia Familiar fijado, el cual, este Tribunal, abarcando así la fijación de la un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); siempre en beneficio de las mismas, el cual permita un desarrollo acorde a sus edades, sin limitar así el derecho que poseen de tener contacto con su progenitor.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar limitado a favor de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por los equipos multidisciplinarios, para que el padre tenga el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.483.887, actuando en beneficio de sus hijas las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818. A tales efectos, se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes en fecha 01/07/2009, por ante la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto, en consecuencia, este Juzgado establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar por fases, el cual se desarrollara de la siguiente forma:
PRIMERA FASE
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de naturaleza Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, lugar al que deberán acudir las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con el objeto de reunirse con el progenitor ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818, a los fines de rescatar y fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de las precitadas niñas. Este Régimen de Visita, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) cada quince (15) días, los días Viernes, por un periodo de seis (06) meses.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinador de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, como garantes y protectores del derecho de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no guardador.
TERCERO: Se ordena por un periodo de un (01) año, la atención psicoterapéutica individual de los ciudadanos AISKEL KARINA DORTA CHACON y FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.483.887 y V.-11.790.818 respectivamente, a fin de que le permitan obtener herramientas para manejar situaciones negativas vividas en el pasado y el conflicto actual, con el objeto de mejorar sintomatología presente; la cual deberá ser realizada en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: 782-10-87 y 782-25-66. Asimismo se ordena oficiar a la referida institución reporte periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de los progenitores tanto a las sesiones de terapia como a los talleres.
CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos AISKEL KARINA DORTA CHACON y FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ y las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en Psicoterapia Familiar en el Servicio de Psiquiatría, del Hospital “José María Vargas” ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que obtengan las herramientas y destrezas para vincularse en forma apropiada como progenitores de las niñas SOJHANME ALEJANDRA y VALENTINA CHIQUINQUIRA.
QUINTO: El progenitor custodio, deberá facilitar la comunicación entre la progenitora no custodio y las hijas de ambos, bien sea por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet, así como cualquier otro medio de comunicación que resulte propicio para el sano, saludable e integral desarrollo de las niñas de autos.
SEXTO: La madre, ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, queda obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, gestionando todo lo conducente a los fines de asegurar su pleno desenvolvimiento y no entorpecer el contacto directo de las niñas con su progenitor, para lo cual deberá de abstenerse de fijar en las horas destinadas para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar establecido por éste Tribunal, alguna actividad académica o extracurricular.
SEGUNDA FASE
SEPTIMO: Previo análisis (por parte del Juez Ejecutor) de las resultas de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas ordenadas en al fase anterior, y atendiendo al interés superior de las niñas, el Tribunal de Ejecución verificará la procedencia del inició de un Régimen de Convivencia Familiar, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la finalización de la primera fase, periodo en el cual, el progenitor ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, podrá establecer contacto directo con sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) a las tres de la tarde (03:00pm) los días sábados cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno y entregándolas en el Centro Comercial Victoria Plaza, ubicado en el final de la Avenida Victoria, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
OCTAVO: En cualquiera de los casos anteriores, si alguno de los progenitores observare como factible la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito, estará en la obligación de avisar al otro progenitor oportuna y efectivamente con por lo menos cuarenta y ocho horas (48) horas de antelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/ Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2010-008547
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