Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-001563
SOLICITANTE: JUANA LUPE ALONZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.940.113.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETTE RIVETE APONTE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.573.
NIÑO: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por la ciudadana JUANA LUPE ALONZO LÓPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, en virtud que para el momento en que la misma fue extendida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, aun no poseía la nacionalidad venezolana, quedando registrada en el acta con la nacionalidad ecuatoriana y con la cedula de identidad Nro. E-82.159.025.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud, y se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes ejusdem, quedando fijada para el día miércoles, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, ordenándose a la solicitante que consignara un (01) ejemplar de la Gaceta Oficial donde se evidencia que fue nacionalizada venezolana.
Siendo el día y la hora anteriormente señalada, se celebró satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia de la solicitante, ciudadana JUANA LUPE ALONZO LOPEZ, quien ratificó su solicitud y consignó la documentación que le fue requerida en el auto de admisión.
II
Ahora bien, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud, a tenor de las normas especiales señaladas en la admisión de la causa, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procede a dictar su determinación sobre la rectificación planteada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
La solicitante para sustentar sus afirmaciones, aportó al procedimiento las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño FRAN KEIVER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores, así como de los datos de identificación con que los mismos fueron registrados, y así se establece.
2) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, y un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 5.714, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), las cuales se aprecian con el mérito probatorio que emerge de las copias de los instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente a la ciudadana JUANA LUPE ALONZO LÓPEZ, le fue otorgada la nacionalidad venezolana de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), es decir con posterioridad a la fecha de presentación de su hijo ante el Registro Civil, y actualmente es titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.940.113, y así se establece.
Así pues, conforme a lo expuesto por la solicitante, y del análisis de las pruebas consignadas, se concluye que no estamos en presencia de un error material como tal, por cuanto al momento del nacimiento y la presentación del niño (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ante el Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la madre tenía nacionalidad originaria de la República de Ecuador, y era portadora de la cédula de identidad Nº E-83.020.004, tal y como fue asentado en el acta de nacimiento extendida, y fue posteriormente, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), cuando obtiene la carta de naturalización como venezolana, y consecuentemente la cédula de identidad de la cual es titular actualmente. Siendo esto así, estima esta Juzgadora que en nada erró el funcionario al momento de asentar los datos en el acta, y de allí que no exista error alguno que rectificar, y así se declara.
No obstante, considerando que el cambio de nacionalidad y número de cédula de identidad de la madre, pudiera ocasionarle inconvenientes al niño para futuros actos civiles, en detrimento de sus derechos e intereses consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, estima procedente ordenar una aclaratoria, en virtud de la cual la Oficina de Registro correspondiente, proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento del niño, a los efectos de hacer valer la nacionalidad actual de la madre, así como el nuevo número de cédula del cual es titular, y así se decide expresamente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana JUANA LUPE ALONZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.940.113., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEANETTE RIVETE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.573, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). No obstante, de conformidad con el Principio de Interés Superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses de niño de marras, consagrados en los artículos 17 y 22 de la referida Ley, se ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que procedan a estampar una nota marginal al pie del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) registrada bajo el Nro. 332, inserta al folio Nro. 166 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año dos mil dos (2002), en los términos siguientes: “La ciudadana JUANA LUPE ALONZO LÓPEZ, identificada en la presente acta de nacimiento como EXTRANJERA, con el número de cédula de identidad Nro. E- 82.159.025, adquirió la nacionalidad VENEZOLANA, según Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), Nro. 5.714 Extraordinario, y por consiguiente, ahora es portadora de la cédula de identidad Nº V-24.940.113”. Así se decide.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 PM. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-001563
ACR/AF/NBriceño
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