Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-020815

SOLICITANTE: MARÍA ROCIO DEL CARMEN ALCANTARA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.444.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.669.
HIJAS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana MARÍA ROCIO DEL CARMEN ALCANTARA MATUTE, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, mediante el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALFREDO BLAUMANN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.382, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Avenida Los Chorros, Residencias Sebucán Country, Apartamento E-11, Sebucán, Municipio Chacao del Estado Miranda. Señaló igualmente, que debido a desacuerdos sobrevenidos en el curso de la vida conyugal con el precitado ciudadano, comenzaron a surgir desavenencia personales que los obligaron a suspender su vida en común desde hace mas de cinco (05) años, exactamente desde el nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en vista de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, ocurre ante esta instancia judicial, a fin de solicitar que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Para sustentar sus afirmaciones, acompañó su escrito de las siguientes documentales: a) copias simples del Acta de Matrimonio, b) actas de nacimiento de sus dos (02) hijas, y c) copia simple del documento auténtico inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer (3°) Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, relativo a las capitulaciones matrimoniales constituidas por los cónyuges antes de la celebración de su matrimonio.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, prescindiéndose de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano CARLOS ALFREDO BLAUMANN MARTÍNEZ, a objeto de que compareciera ante este órgano jurisdiccional, a fin de que se diera por enterado del día y la hora en que tendría lugar la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), previa notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO BLAUMANN MARTÍNEZ, se verificó la celebración de la audiencia única del procedimiento, con la comparecencia únicamente de la solicitante, ciudadana MARÍA ROCIO DEL CARMEN ALCANTARA MATUTE, plenamente identificada en autos, dejándose constancia de la no comparecencia de su cónyuge, el prenombrado ciudadano, procediendo de seguidas esta sentenciadora, a dictar el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, para finalmente dejar constancia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre la presente solicitud, en los términos siguientes:
El carácter del procedimiento previsto para la tramitación del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, supone la preexistencia de un interés por parte de ambos cónyuges en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los une por esa vía. De tal manera que el procedimiento en modo alguno puede transformarse en un juicio, toda vez que el alegato fundamental para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, es decir, la “ruptura prolongada de la vida en común”; tendrá cabida siempre que ambos cónyuges estén de acuerdo en afirmar que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
En efecto, la norma sustantiva en referencia, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
En el caso de marras, se evidencia que el Divorcio fue solicitado por uno solo de los cónyuges, procediendo en consecuencia este Despacho Judicial, a ordenar la notificación del otro, a los fines de que compareciera a manifestar lo que creyera pertinente en relación a la solicitud. No obstante, en la oportunidad prevista para su comparecencia, y aún y cuando fue debidamente notificado, el ciudadano CARLOS ALFREDO BLAUMANN MARTÍNEZ, no compareció ante el Tribunal, por lo cual se presume que rechaza el procedimiento así como los hechos relativos a la separación fáctica, y de allí que lo procedente sea declarar terminado el procedimiento, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROCIO DEL CARMEN ALCANTARA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.444, y así se decide.
En consecuencia, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:43 PM. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.












AP51-J-2012-020815
ACR/AF/Salvador Mata*