Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-001154

SOLICITANTES: EDIER GALVIS BUENO y LUZ MARY MUÑIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.826 y V-17.168.127, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FELIX MANUEL HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.220.
HIJOS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos EDIER GALVIS BUENO y LUZ MARY MUÑIZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres(SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio 18 Carabobo, Piso 02, Apartamento 03, frente a la calle 7 y 6, Los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalan igualmente, que desde hace siete (07) años, se encuentran separados de hecho, es decir, que convinieron en no vivir juntos y continuar haciendo vida en común como pareja, todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con las condiciones que plasmaron en su escrito.
Para sustentar sus afirmaciones, acompañaron su escrito de las siguientes documentales: a) copias simples de las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos, y b) copias simples de la documentación de los bienes que declaran haber obtenido durante su relación matrimonial.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, prescindiéndose de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, por cuanto las partes no indicaron de forma precisa y concreta como se ha venido cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y tampoco consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, este Tribunal, ejerciendo el despacho saneador, INSTO a los cónyuges a subsanar su solicitud respecto a los anteriores señalamientos.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero, y previa subsanación de la solicitud por parte de la ciudadana LUZ MARY MUÑIZ, se fijó para el día uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), la oportunidad para la celebración de la audiencia única a la que se contrae el artículo 512 de la referida Ley, la cual se verificó efectivamente en la fecha indicada, con la comparecencia únicamente del ciudadano EDIER GALVIS BUENO, plenamente identificado en autos, quien expresó sus argumentaciones respecto a la presente solicitud, procediendo de seguidas esta sentenciadora a dictar el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, para finalmente dejar constancia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre la presente solicitud, en los términos siguientes:
El carácter del procedimiento previsto para la tramitación del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, supone la preexistencia de un interés por parte de ambos cónyuges en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los une por esa vía. De tal manera que el procedimiento en modo alguno puede transformarse en un juicio, toda vez que el alegato fundamental para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, es decir, la “ruptura prolongada de la vida en común”; tendrá cabida siempre que ambos cónyuges estén de acuerdo en afirmar que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
En efecto, la norma sustantiva en referencia, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
En el caso de marras, si bien la solicitud fue presentada por ambos cónyuges, se constata del análisis de las disertaciones expresadas en la Audiencia Única del procedimiento por el ciudadano EDIER GALVIS BUENO, su disconformidad con lo actuado hasta esa fecha, siendo que desconoció la firma que esta plasmada en la diligencia cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones, en virtud de la cual su cónyuge procedió a subsanar lo relativo al régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, y paralelamente manifiesta no estar de acuerdo con los hechos narrados en el escrito, todo lo cual se traduce indudablemente en un rechazo del procedimiento y por consiguiente de la separación fáctica, y de allí que lo procedente sea declarar terminado el procedimiento, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDIER GALVIS BUENO y LUZ MARY MUÑIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.332.826 y V-17.168.127, respectivamente, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:40 PM. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.












AP51-J-2012-001154
ACR/AF/Salvador Mata*