Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-002024
SOLICITANTES: ANGEL EUDON SANCHEZ ALVARADO y ANABELL GRIMAN DAVALILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.518 y V-12.912.993, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.354.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos ANGEL EUDON SANCHEZ ALVARADO y ANABELL GRIMAN DAVALILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Maderero a Bucare, Edificio 703, PH, Avenida Baralt, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalan igualmente, que debido a múltiples inconvenientes por diversidad de factores que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el año dos mil seis (2006), suspendiendo desde entonces la convivencia común, sin que hasta la presente fecha se haya dado reconciliación alguna, lo que significa que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con las condiciones que plasmaron en su escrito.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 32, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, el adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, en el que se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley, la cual se verificó el día veintinueve (29) de febrero del presente año, con la comparecencia de los ciudadanos ANGEL EUDON SANCHEZ ALVARADO y ANABELL GRIMAN DAVALILLO, plenamente identificados en autos, quienes ratificaron la solicitud de divorcio presentada en todas y cada una de sus partes. Asimismo, esta juzgadora procedió a incorporar las pruebas aportadas, vale decir: copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 32, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, el adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y la segunda como demostrativo de la filiación existente entre los mismos y su hijo en común, procediendo de seguidas a dictar el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, para finalmente indicarle a las partes que procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes, y así se establece.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos siguientes:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los mismos dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las instituciones familiares respecto a su único hijo en común, a través de los acuerdos a los que arribaron en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en el asunto AP51-V-2009-006977. Siendo así, esta Juzgadora, luego de valorar las probanzas traídas a los autos, logra colegir que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL EUDON SANCHEZ ALVARADO y ANABELL GRIMAN DAVALILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.518 y V-12.912.993, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron civil en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En relación a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), este Despacho Judicial, deja constancia que las partes establecieron una serie de acuerdo al respecto, que fueron debidamente HOMOLOGADOS, por este mismo órgano jurisdiccional, en el asunto AP51-V-2009-006977, mediante resolución de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 PM. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

AP51-J-2012-002024
ACR/AF/NBriceño