Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-002349
SOLICITANTES: RICARDO ALFONZO VELASQUEZ LAGUNA y CARMEN GREGORIA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.905.914 y V-8.33.723, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACÓN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699, respectivamente.
HIJOS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
De la solicitud.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos RICARDO ALFONZO VELASQUEZ LAGUNA y CARMEN GREGORIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Tabuco, Piso 3, Apto. N° 5, Calle San Antonio, parte Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalan igualmente, que por causas muy diversas y complejas interrumpieron su vida conyugal en el mes de agosto del año 2008, y a la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, lo que significa que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con las condiciones que plasmaron en su escrito.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 809, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; b) copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana GLEDYS ISABEL SABARIEGO SAEZ, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón; c) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y d) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente GLAYSMIR MADELEY SABARIEGO SAEZ, actualmente de catorce (14) años de edad, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, prescindiéndose de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única a la que se contrae el artículo 512 de la referida Ley, la cual se verificó el día veintinueve (29) de febrero del presente año, con la comparecencia de los cónyuges solicitantes, ciudadanos JUAN ANTONIO SABARIEGO ARIAS y MARI VIOLETA SAEZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, quienes ratificaron la solicitud de divorcio presentada en todas y cada una de sus partes, señalando que ciertamente su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de dos mil ocho (2008). Seguidamente, esta Juzgadora procedió a incorporar los medios probatorios consignados por los solicitantes, y de seguidas dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, indicándole a las partes que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a esa fecha, y así se establece.
II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos siguientes:
De la revisión exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se constata que los cónyuges solicitantes declaran lo siguiente: “(…) por causas muy diversas y complejas nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2008, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado (…)”. Asimismo, evidencia esta Juzgadora que en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Única del procedimiento, los cónyuges ratificaron el contenido de su escrito, señalando que ciertamente su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de dos mil ocho (2008), todo lo cual, evidentemente contraviene lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que hasta la fecha no han transcurrido los cinco (5) años de separación fáctica que exige la norma como requisito fundamental para la procedencia del divorcio bajo esta modalidad, y así se establece.
En efecto, de la lectura del artículo in comento, se desprende que el legislador es categórico, cuando señala:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por todo lo cual, ante el incumplimiento del requisito legal en cuestión, esta Sentenciadora, estima que el divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es improcedente, y así se decide expresamente.
III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALFONZO VELASQUEZ LAGUNA y CARMEN GREGORIA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.905.914 y V-8.33.723, respectivamente, y así se decide.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos, y procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 PM. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-002349
ACR/AF/Salvador Mata*
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