Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-002575

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO SABARIEGO ARIAS y MARI VIOLETA SAEZ CARRASQUERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.104.715 y V-12.033.237, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.273.
HIJOS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos JUAN ANTONIO SABARIEGO ARIAS y MARI VIOLETA SAEZ CARRASQUERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que tienen por nombres (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación Los Higuerotes, Casa N° 26, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalan igualmente, que debido a múltiples problemas fuerte y difíciles para ambos, decidieron separarse de hecho de común acuerdo el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), suspendiendo desde entonces la convivencia común, sin que hasta la presente fecha se haya dado reconciliación alguna, lo que significa que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con las condiciones que plasmaron en su escrito.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 809, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; b) copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón; c) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y d) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, prescindiéndose de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única a la que se contrae el artículo 512 de la referida Ley, la cual se verificó el día veintinueve (29) de febrero del presente año, con la comparecencia de los cónyuges solicitantes, ciudadanos JUAN ANTONIO SABARIEGO ARIAS y MARI VIOLETA SAEZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, quienes ratificaron la solicitud de divorcio presentada en todas y cada una de sus partes. Asimismo, esta juzgadora procedió a incorporar las pruebas aportadas, vale decir: copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 809, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y las otras como demostrativo de la filiación existente entre los mismos y sus hijas en común, procediendo de seguidas a dictar el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, para finalmente indicarle a las partes que procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes, y así se establece.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos siguientes:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los mismos dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las instituciones familiares respecto a sus hijas. Siendo así, esta Juzgadora, luego de valorar las probanzas traídas a los autos y verificar su fundamento legal, logra colegir que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO SABARIEGO ARIAS y MARI VIOLETA SAEZ CARRASQUERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.104.715 y V-12.033.237, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron civil en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 809 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes en beneficio de sus hijas, las adolescentes (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:05 PM. Conste.


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

AP51-J-2012-002575
ACR/AF/NBriceño