Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2006-014375
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto se evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde hace más de un (1) año, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto relativo a la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAGORA SIRGETTE ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.030, contra el ciudadano RAMÓN ARISTIDES PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.246.292, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado la perención de la instancia.
En razón de lo antes expuesto, ésta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por haber decaído la pretensión. Por último, se ordena el Cierre y Archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:44 A.M.. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

ACR/AF/NBriceño
AP51-V-2006-014375