Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º


ASUNTO: AP51-J-2012-003803
SOLICITANTE: BEATRIZ COROMOTO QUINTERO SAEZ DE ARREGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.092.
ABOGADA ASISTENTE: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.630.
ADOLESCENTE:(SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIO0N DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVAR PASAPORTE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO QUINTERO SAEZ DE ARREGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.092, debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.630, mediante la cual requiere Autorización Judicial para renovar el pasaporte de su hija, la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIO0N DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Ahora bien, esta Juzgadora, actuando como Directora del Proceso y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, acuerda suprimir la Audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la Ley especial, por resultar la misma inoficiosa, y en consecuencia, procede a dictar su determinación sobre el fondo de la solicitud.
En tal sentido, analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, así como la documental que acompaña su escrito, este Despacho Judicial, considerando que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima ajustado a derecho otorgar la autorización solicitada, toda vez que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO QUINTERO SAEZ DE ARREGUI, ha manifestado que desde el 15 de junio de 1995, fecha en la que su hija fue presentada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.256.390, de allí la imposibilidad de éste para avalar el trámite para la expedición de su pasaporte, es deber entonces del Estado venezolano a través de este órgano jurisdiccional, garantizar el derecho que asiste a los infantes de marras, de obtener sus documentos de identidad.
En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en las previsiones contenidas en las normas ut supra señaladas, y en aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO QUINTERO SAEZ DE ARREGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.092, en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIO0N DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se le concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que realice sin la asistencia del ciudadano EDGAR DE JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.256.390, los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los efectos de renovar el pasaporte de la adolescente en referencia, entendiéndose que ésta decisión no implica en modo alguno que la adolescente esté autorizada para viajar fuera del territorio nacional. ASÍ SE DECIDE. .
Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, y entréguesele al solicitante, a fin de que pueda reproducir las copias que requiera. Por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:12 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.






















AP51-J-2012-003803
ACR/AF/NBriceño