Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2008-013372

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO FLORES ZERPA y OLAYSA MARÍA SILVA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.492 y V-12.420.712, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CAPRILES P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.006.
HIJAS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos MARCO ANTONIO FLORES ZERPA y OLAYSA MARÍA SILVA DE FLORES, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan la disolución del matrimonio civil que contrajeron en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud que se encuentran separados de hechos desde mediados del año dos mil dos (2002), sin que exista hasta la fecha ningún interés mutuo en reanudar la vida en común, todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que contempla el Divorcio por la causal de ruptura prolongada de la vida en común.
Constada la competencia para conocer del presente asunto, el Juez Unipersonal Nro. 01 de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emitiera su opinión en relación al asunto, quien una vez notificada presentó diligencia mediante la cual solicitó que se instara a las partes subsanar su solicitud en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ZERPA, presentó diligencia mediante la cual manifestó que si bien su matrimonio con la ciudadana OLAYSA MARÍA SILVA DE FLORES estaba atravesando por situaciones muy duras, nunca se habían separado. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la precitada ciudadana presentó sendas diligencias mediante las cuales rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por su cónyuge y subsanando unilateralmente todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (20099, se ordenó notificar nuevamente a la representante del Ministerio Público, la cual, mediante diligencia presentada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), solicitó que se proceda al cierre y archivo de la presenta causa, por cuanto considera que no existe una manifestación de mutuo acuerdo entre cónyuges, conforme lo prevé el artículo 185- A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio de este Circuito Judicial fue suprimida, y en consecuencia, las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal Nro. 01, se atribuyeron al conocimiento de este Despacho Judicial, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma. Asimismo, se dejó constancia que el presente asunto se encontraba en Fase de Sustanciación y en estado de Tramite.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir su determinación sobre la presente solicitud, en los términos siguientes:
El carácter del procedimiento previsto para la tramitación del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, supone la preexistencia de un interés por parte de ambos cónyuges en obtener por esa vía la disolución del vínculo matrimonial que los une. De tal manera, que el procedimiento en modo alguno puede transformarse en un juicio, toda vez que el alegato fundamental para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, es decir, la “ruptura prolongada de la vida en común”; tendrá cabida siempre que ambos cónyuges estén de acuerdo en afirmar que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
En efecto, la norma sustantiva en referencia, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
En el caso de marras, si bien es cierto que la solicitud fue presentada inicialmente por ambos cónyuges, no es menos cierto que durante la sustanciación de la causa, uno de ellos manifestó expresamente que nunca se habían separado, mientras la otra rechazó sus alegatos relatando una serie de situaciones relativas a la vida conyugal, revelándose desde ese mismo momento el desacuerdo entre ambos cónyuges respecto a la separación de hecho, así como en lo concerniente a las Instituciones Familiares sobre sus hijas. Así pues, por cuanto evidentemente no existe una manifestación de mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre al hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años, es decir, sobre la ruptura prolongada de la vida en común, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar terminado el procedimiento, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide expresamente. .

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO FLORES ZERPA y OLAYSA MARÍA SILVA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.492 y V-12.420.712, respectivamente, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:49 AM. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.



















AP51-S-2007-013372
ACR/AF/Salvador Mata*