Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2010-015933
SOLICITANTES: JOEL ANTONIO ISTURIZ RODRÍGUEZ y MILDRED MARGARITA LÓPEZ YANEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.688 y V-10.382.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.957.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JOEL ANTONIO ISTURIZ RODRÍGUEZ y MILDRED MARGARITA LÓPEZ YANEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón La Laguna #56, Los Paraparos de La Vega. Señalan igualmente, que se separaron de hecho desde el día uno (01) de enero de dos mil dos (2002), haciendo cada cónyuge por separado su vida privada en domicilios distintos, situación que se ha prolongado ininterrumpidamente en el tiempo por más de cinco (05) años, lo cual de por si hace imposible un retorno a la vida en común , todo lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con las condiciones que plasmaron en su escrito.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 238, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, el adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y la segunda como demostrativo de la filiación existente entre los mismos y su única hija en común, y así se establece.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, se acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la Ley especial por resultar la misma inoficiosa, e igualmente, se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, se instó a los solicitantes a indicar el monto exacto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), evidenciándose al folio (20) de las presentes actuaciones, que los mismos dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, quedando en consecuencia la causa en FASE DE SENTENCIA.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su determinación sobre el fondo de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los mismos actuaron con observancia a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las instituciones familiares respecto a su única hija en común. Siendo así, esta Juzgadora, luego de valorar las probanzas traídas a los autos, logra colegir que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOEL ANTONIO ISTURIZ RODRÍGUEZ y MILDRED MARGARITA LÓPEZ YANEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.688 y V-10.382.969, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 238 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se declara.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:36 PM. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.


















AP51-J-2010-015933
ACR/AF/Salvador Mata*