REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-002780
SOLICITANTES: CESAR ANDRÉS GUILARTE MARTINEZ y FRANSELA COROMOTO LAURET SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.407.798 y V-14.003.201, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 16-02-11, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos CESAR ANDRÉS GUILARTE MARTINEZ y FRANSELA COROMOTO LAURENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.407.798 y V- 14.003.201 respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscritos en el IPSA bajo el Nro 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a este Tribunal, la cual admite por auto de fecha 21-02-11 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 12-03-12, comparecen los ciudadanos CESAR GUILARTE y FRANSELA LAURENT, plenamente identificados, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES , Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166 y mediante escrito, solicitan entre otros argumentos, se decrete la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos CESAR GUILARTE y FRANSELA LAURENT, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CESAR GUILARTE y FRANSELA LAURENT, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.407.798 y V- 14.003.201 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en 24 de mayo de 2008, ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, Acta Nº 45, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor del niño ------, de ---años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud del divorcio y ratificado en su escrito de solicitud de conversión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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