REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-008434
PARTE ACTORA: ALIDA PABLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.566.157.
PARTE DEMANDADA: JORGE GUILLERMO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.885.911.
MOTIVO: NEGATIVA DE REPOSICION.
Vistas las diligencias de fecha 9-03-12, suscrita por la abogada en ejercicio TERESA MARICELA NUNES RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.312, mediante la cual:
1.“…solicita con carácter de inmediatez dejar sin efecto oficios por remitir a los organismos del Estado denominados, SAIME, para verificar movimientos migratorios del ciudadano JORGE FERNANDEZ y al Instituto de Espacios Acuáticos, Empresa donde labora el ciudadano Fernández, demandado en la presente causa. Solicito con la urgencia del caso la suspensión inmediata de dichas remisiones pues la suscrita se opone a la remisión…”
2. “…Solicita la impugnación del acto con carácter de inmediatez, del acto realizado en fecha 01-03-2012, y se restituya un nuevo acto para la debida comparecencia del ciudadano Jorge Fernández en la presente causa, pues fue violentado el derecho a la defensa de demandado…”
3. “…se solicita por tanto en y con la apelación la restitución del derecho a la defensa del demandado, pues el mismo siempre demostró su interés en participar y así mismo (sic)se solicita se restituya una nueva oportunidad del acto, para que el demandado asista al acto…”
Antes de entrar a dilucidar los pedimentos formulados por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada compareció en fecha 31-10-11, y se dio por notificada de la presente causa, de dicha actuación el Secretario del Tribunal dejó constancia, en fecha 08-11-11; por lo que en fecha 10-11-11, se fijó oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 29-11-11. (FOLIOS 67,68,69,70,71,76 Y 77)
La apoderada de la parte demandada, procedió en fecha 15-11-11, a solicitar la postergación de la audiencia preliminar de la fase de mediación, por cuanto el demandado no podría a asistir a dicha audiencia. (FOLIO 79).
Se dictó auto en fecha 22-11-11, mediante el cual se procedió a negar el pedimento solicitado de postergación, por cuanto el día fijado para la audiencia preliminar de la fase de mediación, se fijó el último día que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su fijación. (FOLIO 81)
En fecha 29-11-11, se verificó la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, sin la asistencia de la parte demandada. (FOLIO 82 Y 83).
Mediante auto de fecha 30-11-11, se fijó la oportunidad para la Fase de Sustanciación, para el día 11-01-2012, a las nueve de la mañana (9:00am) y de manera clara e inequívoca, se procedió a señalar que el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley especial. (FOLIO 84)
En fecha 05-12-11, la parte demandada, solicitó el diferimiento del acto fijado, por cuanto el demandado no puede asistir. (FOLIO 86)
Posteriormente, en fecha 12-12-11, la apoderada de la parte demandada, procedió a señalar al Tribunal, que tramitaría el permiso laboral del demandado para trasladarse y asistir al acto. (FOLIO 88).
En fecha 14-12-11, los apoderados de la parte actora procedieron a presentar escrito de pruebas. (FOLIO 91 AL 113)
Mediante auto de fecha 12-01-2012, el Tribunal procedió a dejar constancia que debido a que en fecha 11-01-2012, oportunidad fijada para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, no hubo despacho, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 31-01-2012, a las nueve de la mañana . (FOLIO 115)
La apoderada de la parte demandada, procedió a dejar constancia en fecha 12-01-12, que su representado compareció a la oportunidad de la audiencia y no hubo despacho. (FOLIO 120)
Debido a que se suspendió el despacho en el Circuito Judicial, por la apertura del año Judicial, acto al cual la comparecencia de los jueces era de carácter obligatorio, el día 31-01-12, fecha que estaba pautada la oportunidad para la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se procedió a fijar el día 17-02-12 a las nueve de la mañana (9:00am); oportunidad en que la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a indicar que había comparecido y no se había verificado el acto. (FOLIO 132)
En la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, 17-02-12, debido a Memorandum Nro. 0061, de fecha 15-02-12, emanada de la Jueza Rectora Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se suspendió el despacho en atención a que se estaba realizando una jornada de Fumigación; nuevamente en esa oportunidad la apoderada de la parte demandada, manifestó que el demandado había comparecido. (FOLIO 139)
Mediante auto de fecha 27-02-12, se hizo del conocimiento de la apoderada de la parte demandada, que a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, no era necesaria la asistencia personal de las partes, toda vez que la apoderada judicial, tenía de acuerdo a la Ley especial, facultades para indicar en nombre de su representado los medios probatorios que quisiesen hacer valer. (FOLIO 141)
Llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 01-03-12, fijada mediante auto de fecha 22-02-12, compareció únicamente a dicho acto la apoderada de la parte actora. En dicha audiencia, se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió escrito de prueba alguno en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley en comento. (FOLIO 142 AL 145)
Se procedió en fecha 13-03-2012, a realizar computo, en el cual quedó establecido que desde la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, 29-11-11 exclusive hasta la fecha mediante la cual se vence el lapso para que la parte demandante su escrito de pruebas y la demandada el de contestación, 14-12-11, inclusive, en el cual se estableció la oportunidad preclusiva de tales actuaciones, y del mismo modo se dejó constancia que en dicho lapso únicamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas. (FOLIO 158 Y 159)
Es necesario destacar lo que expresamente señala el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas . Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. ..”(Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del acta levantada en fecha 29-11-11, se puede constatar que: “…se da por finalizada la audiencia preliminar de Mediación en el presente procedimiento…”
Siendo que tal como se evidencia del cómputo realizado desde el 30-11-11, exclusive hasta el día 14-12-11inclusive, la parte demandada no procedió a presentar escrito respectivo de contestación, tal como lo exige el artículo antes transcrito; no dando por ende cumplimiento a lo exigido por la ley especial.
Asimismo, es necesario acotar que revisado minuciosamente el Iter Procesal de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la ley especial, no obliga a las partes a comparecer personalmente, por lo que la comparecencia de su respectivo apoderado a hacer valer sus probanzas y debatir una parte contra la otra es permisible, lo cual en el caso de autos, no sucedió de esa manera, toda vez que la parte demandada, aún y cuando contaba con un apoderado judicial debidamente constituido en las actas, no hizo acto de presencia al mismo, para proceder a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 474, 475 y 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”(Subrayado del Tribunal).
Tal como lo señala el tratadista PATRICK J. BAUDIN L, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, en las páginas 223 y 225:
“…3. “…La consecuencia necesaria de declaratoria de nulidad de un acto procesa, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Esta sentenciadora se pregunta ¿ Esto en el caso en comento, sería igualdad procesal?
No, toda vez que en el caso de marras, se han verificado de manera legal y oportuna los pasos exigidos en la Ley especial, siendo así que la oportunidad en que han sido fijadas las audiencias que fueron diferidas, se hicieron con suficiente distancia entre una y otra dando por ende cumplimiento a lo exigido en la norma. Por lo que bajo ningún supuesto se estaría cercenando el derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente la nulidad de una actuación, que presentase un vicio, que lo haga anulable, el mismo tratadista PATRICK J. BAUDIN L, expresa:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Tal como se puede apreciar de las actas, ninguno de los requisitos plasmado ut supra, se encuentra dado en el presente caso, por lo que a criterio de esta sentenciadora no opera ni es procedente la reposición de la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia preliminar de sustanciación, toda vez que no es objeto de nulidad por cuanto se cumplieron todos los parámetros para la procedencia de las actuaciones en el presente asunto.
En mérito de lo antes expuesto esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA la pretensión de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogada TERESA MARICELA NUÑES RODRIGUEZ, identificada en autos, en el sentido de que se declare la NULIDAD del acto celebrado en fecha 01-03-12, y sea restituido nuevamente dicho acto con la debida comparecencia del demandado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la pretensión de la parte demandada de que se suspendida la remisión de los oficios acordados enviar al SAIME y al INSTITUTO DE ESPACIOS ACUATICOS, en virtud que dichas pruebas de informes no fueron impugnadas en la única oportunidad para que la parte demandada lo efectuara al no acudir a la audiencia preliminar de sustanciación, se NIEGA tal pedimento, ya que los mismos fueron debidamente admitidos y ordenados en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, en contra del acto levantado en fecha 01-03-12, se pronunciará quién suscribe por auto separado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2012, Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO
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