REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-021351
PARTE ACTORA: YETZURI NINOSKA BERNAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.259.503.
PARTE DEMANDADA: TOMAS DANIEL FONT ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.412.555.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Antes de pasar a decidir lo peticionado en diligencia de fecha 05-03-12, es necesario acotar, es decir, sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explicado lo anterior, esta sentenciadora observa:
La parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o más o las que se considere prudente, a fin de garantizar el pago de la obligación de manutención, en caso de que el obligado renuncie a su trabajo, todo con ocasión de lo adeudado por el mismo.
Tomando en cuenta lo que señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho de alimentos, que de acuerdo a esa norma, es de rango constitucional, toda vez que ambos progenitores tienen el deber, entre otros, de mantener y asistir a sus hijos o hijas, cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. Siendo que, por ello, la norma expresamente señala que los jueces de protección tomaran las medidas necesarias y adecuadas para garantizar dicho derecho.
Es importante acotar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo expresa el artículo 366 de la Ley Especial.
Del mismo modo, es menester señalar, que tal como lo señala el artículo 374 ejusdem; el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado.
Ahora bien, el presente asunto se refiere a una acción de cumplimiento de convenimiento de obligación de manutención, que fuera debidamente homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08-06-11
Tomando en consideración lo antes expresado y dado que el artículo 466 de la Ley especial, señala que las medidas preventivas que se soliciten o sean decretadas por un juez en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, solo basta con que la parte solicite la medida, señale el derecho reclamado y su legitimación para solicitarla, así como la urgencia y gravedad de la situación.
Así las cosas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 374, 465, 466, 466B literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho de manutención, que le corresponde a la adolescente ------ y el niño ------, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo sobre la cantidad adeudada, tal como lo expresó la parte actora, mediante diligencia de fecha 05-03-12, con ocasión a incumplimiento acotado por dicha progenitora, en relación al convenio homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha 08-06-11, decreta:
Medida de Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, devengadas en el Edificio Nasri, Los Rosales, a 50 metros de la Estación del Metro La Bandera, Caracas; por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual comprende doce mensualidades futuras o por vencerse, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una más dos mensualidades a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), cada una. ASI SE DECIDE.
Esta Sentenciadora expresamente deja establecido que si la parte demandada, prueba en autos, el cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación de manutención, a criterio de quién suscribe, tal situación será demostración suficiente para que se levante inmediatamente la referida medida.
Se ordena librar oficio a Nasri, Avenida Nueva Granada, Edificio Nasri, Los Rosales a 50 metros de la Estación del Metro La Bandera, Caracas, a fin de participarle la medida decretada en el presente asunto. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO
|