REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2011-014769
SOLICITANTE: MANUEL ANDRÉS LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.702.813.
MOTIVO: NEGATIVA DE NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el abogado GABRIEL ALTUVE AVILEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 137.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.309.446, mediante la cual solicita:
“…pido del Tribunal decrete la nulidad del auto de despacho saneador, de fecha 07 de marzo de 2012, y reponga el procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de despacho saneador que ordene al solicitante adecuar su solicitud, no solo al señalamiento del tiempo, como ya se hizo en el auto impugnado, si no también a los demás parámetros de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional número 1039 de fecha 23 de julio de 2009. (…)
En todo caso y a todo evento por cuanto la solicitud del cónyuge de fecha 13 de marzo de 2012, no cumple, por las razones expuestas, con los parámetros de la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni por ende, con lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo del fallo de la citada sentencia de Alzada de fecha 09 de diciembre de 2011, ya que desborda los derechos del solicitante invadiendo la esfera jurídica de mi representada, y convirtiendo este asunto de Jurisdicción Voluntaria en una cuestión contenciosa, pido a todo evento del Tribunal declare, INADMISIBLE dicha solicitud y en todo caso, en su oportunidad, la declare IMPROCEDENTE…”
Antes de entrar a dilucidar los pedimentos formulados por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 09-10-11, procedió a señalar:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que entre los parámetros establecidos, es requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización judicial para separarse del hogar, el señalamiento preciso del lapso del tiempo por el cual el cónyuge solicitante pide dicha autorización, elemento este que no aparece plasmado en el escrito de solicitud, por cuanto el objetivo de dicha declaratoria es dejar constancia formal de la separación y del término de la misma, a fin de evitar posibles confusiones a futuro. (…)
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez a quo dicte por auto expreso despacho saneador, acordando a tal efecto que la presente solicitud se adecue a los parámetros establecidos en la sentencia ut supra mencionada...”
Es necesario destacar que tal como lo expresa el Tratadista PATRICK J. BAUDIN L, en su Código de Procedimiento Civil comentado, cuando expresa:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

En el caso de marras, si bien es cierto en el auto dictado en fecha 07-03-12, quién suscribe, dictó despacho saneador en el cual:
“…este Tribunal acuerda dictar el presente Despacho Saneador, tal como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro del plazo de cinco (05) días, el solicitante haga el señalamiento preciso del lapso del tiempo por el cual el cónyuge solicitante pide la presente autorización, y una vez subsanado el Tribunal decidirá por auto separado…”
No es menos cierto, que el solicitante mediante escrito presentado en fecha 13-03-12, si procedió a dar cumplimiento a lo exigido por el Tribunal Superior; en consecuencia, no dándose en el presente asunto, la concurrencia de los cinco requisitos, exigidos para la procedencia de nulidad de un acto procesal irrito, es por lo que este Tribunal forzosamente NIEGA la nulidad de dicho auto de fecha 07-03-12; y por ende, inútil la Reposición de la Causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la pretensión del apoderado de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, en el sentido de que sea declarada la INADMISIBILIDAD o IMPROCEDENCIA, según sea el caso, de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para SEPARARSE DEL HOGAR, esta sentenciadora expresamente señala a la parte que, se pronunciará con respecto a dicho pedimento, en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como lo dispone el artículo 512 de la Ley Especial, que fue fijada para el día 28-3-12, a las diez de la mañana (10:00am) , mediante auto de fecha 20-03-12, el cual se ratifica en todo su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión del abogado GABRIEL ALTUVE AVILEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 137.211, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.309.446, en el sentido que sea declarada la nulidad del auto de despacho saneador, de fecha 07-03-12, y se reponga el procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de despacho saneador, que ordene al solicitante adecuar su solicitud. Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia de ello, se procedió a ratificar en todo su contenido el auto de fecha 07-03-12 y el auto dictado en fecha 20-03-12.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO