REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-003228
SOLICITANTES: ALEJANDRINA OROZCO DE HERNANDEZ, JAIRO MIGUEL HERNANDEZ OROZCO y EMILY DAYANA HERNANDEZ OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.439.749, V-16.663.979 y V- 17.166.414 respectivamente.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se recibió el asunto contentivo de JUSTIFICATIVO de UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos ALEJANDRINA OROZCO DE HERNANDEZ, JAIRO MIGUEL HERNANDEZ OROZCO y EMILY DAYANA HERNANDEZ OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.439.749 y V- 16.663.979 y V-17.166.414 respectivamente, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en razón de ello DECLINÓ la competencia del mismo en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por existir una niña como causante del de cujus.
Quién suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de dicho asunto en fecha 01-03-12.
Es necesario destacar que, tal como lo expresa el artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Justificativos de testigos, constituyen asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo expresa el TITULO IV, Capitulo VI de la Ley Especial, tiene un procedimiento especial, y en tal sentido tal es necesario tener en consideración lo que señala el artículo 512 de la ley en comento:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda. “ (subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo antes expuesto y con el fin de garantizar una justicia expedita, equitativa y del mismo modo mantener el debido proceso y no socavar el derecho de la defensa, tal como lo expresan los artículos 26, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cumplimiento al procedimiento pautado por nuestra Ley Especial, para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta sentenciadora considera que es necesario, la reposición de la causa al estado de fijar la correspondiente oportunidad para que sean oídos los testigos que conocen el presente asunto, así como sean preparadas las probanzas correspondientes para el caso en concreto, a través de una Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como lo ordena la ley en comento.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al ESTADO de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto. En virtud de la reposición se declara la NULIDAD de las declaraciones levantadas por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y a los fines de que se verifique la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se fija el día 19-03-12 a las nueve de la mañana (9:00am)para que tenga lugar dicha Audiencia. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (5) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.