REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2011-019473
SOLICITANTES: MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.817.040.
APODERADA JUDICIAL: OLGA TERESA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 38.316.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARTINA ANSEREO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.817.040, debidamente asistida por la abogada OLGA TERESA PALMIERI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.316.
Se admitió la solicitud, en fecha 03-11-11, se ordenó la notificación del Ministerio Público, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió la publicación del Cartel librado,19-01-12, el Secretario dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal, el ejemplar respectivo.
En fecha 16-02-12, se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se verificó la misma en fecha 06-03-12, en la cual la Jueza una vez oída la ratificación de la peticionante, de su solicitud, así como la presentación de sus probanzas; procedió a dictar sentencia oral, tal como lo expresa el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 513 ejusdem, se procede a dictar el extenso de la decisión, el cual se efectúa en los términos siguientes:
La ciudadana MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, procedió a solicitar la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION de su hijo --------, quien era menor de edad, signada con el Nro. 288 del libro 2, Folio 37 del año 2006, efectuada por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“…hago constar que hoy, 10 de mayo del año 2006, se ha presentado ante este Despacho la ciudadana MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, de profesión Ingeniero Mecánico, de estado civil casad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.817.040, natural de Pedrazo, Estado Barinas y vecina del Municipio Zamora Estado Miranda y expuso que: el 10/05/2006, falleció -----, EN: La Clínica Ávila de Caracas, a las 3 pm, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía un año y seis meses de edad (1año 6 meses), de estado civil, soltero, sin cedula de identidad y sin profesión por su corta edad, natural de Caracas, hijo de la Ingeniero MARTIÑA ANSEREO QUINTERO y del Ingeniero CLAUDIO ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, domiciliado en Carretera Nacional Guarenas Guatire Conjunto Residencial El Refugio, C-06, Guatire Estado Miranda, no deja hijos. Murió a consecuencia de: Neumonía según certificó el Dr. Héctor Amaral. No deja bienes de fortuna, Fueron testigos ( a ser incluido a la fecha de la presentación pues no hubo testigos)…”
Produjo con la solicitud, las siguientes documentales, las cuales hizo valer en la Audiencia Preliminar de Sustanciación:
Acta de Nacimiento Nro 14 del año 2005 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, que riela al folio cuatro del asunto; Copia del Acta de Defunción Nro. 288 del año 2006, emanada del Registro Autónomo Chacao del Estado Miranda, que riela al folio cinco del asunto; Copia del Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico, que riela al folio seis del asunto; documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas y emanan de documentos públicos, así como aportan datos relevantes en relación al proceso, permitiendo la declaratoria de procedencia de la rectificación solicitada, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, y demostrado como quedó en las actas la evidencia del error cometido en el acta de defunción Nro 288 del año 2006, efectuada por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, considera quién suscribe el presente fallo, que es procedente la rectificación del acta de defunción en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.817.040, debidamente asistida por la abogada OLGA TERESA CONTRERAS PALMIERI, inscrita en el IPSA bajo el Nro 38.316. En consecuencia, se ordena a la Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, proceder a corregir el acta Nro. 288 del año 2006, que riela en libro 2, folio 37, en los siguientes términos: “…Hago constar que hoy, 10 de mayo del año 2006, se ha presentado ante este Despacho la ciudadana MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, de profesión Ingeniero Mecánico, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro V-12.817.040, natural de Pedraza Estado Barinas y vecina del Municipio Zamora Estado Miranda y expuso que: el 10/05/2006, falleció ------, EN: La Clínica Ávila de Caracas, a las 3 p.m., que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía un año y seis meses de edad (1año 6 meses), de estado civil soltero, sin cedula de identidad y sin profesión por su corta edad, natural de Caracas, hijo de la Ingeniero MARTIÑA ANSEREO QUINTERO y de el Ingeniero CLAUDIO ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, domiciliado en Carretera Nacional Guarenas Guatire Conjunto Residencial El Refugio, C-06, Guatire, Estado Miranda, no deja hijos. Murió a consecuencia de: Neumonía según certificó el Dr. Héctor Amaral. No deja bienes de fortuna, Fueron testigos ( a ser incluido a la fecha de la presentación pues no hubo testigos)…” ; para lo cual se ordena librar oficio y remitirle copia de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.