REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-022463
Solicitantes: MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON y EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 11.846.983 y V- 12.434.958, respectivamente.
Abogada Asistente: DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.331.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, por los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON y EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 11.846.983 y V- 12.434.958, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.331, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 02 de Enero de 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Planas del Estado Lara, como consta del Acta de Matrimonio Nº 57. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la solicitud, en fecha 09 de Diciembre de 2011, se SUPRIMIO la audiencia establecida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se INSTO a los solicitantes a aclarar de forma detallada como sería llevado a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.
En fecha 23 de Febrero de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON, plenamente identificada, y la ABG. DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.331, esta última actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, antes señalado, dieron cumplimiento a lo solicitado mediante auto de admisión de fecha 09 de Diciembre de 2011.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se insto a la ABG. DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, a señalar mediante diligencia el último domicilio conyugal de los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON y EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA.
En fecha 13 de febrero de 2012, la MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON, antes identificada, señaló su último domicilio conyugal
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos relacionados a gastos decembrinos, uniformes, útiles escolares y cualquier gasto médico, será cubierto por ambos padres en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, podrá compartir con su hija cada quince (15) días durante los fines de semana, comenzando desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornar a su hija al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En Carnavales del año 2012 ya que la niña lo disfrutó con su madre, al padre le corresponderá disfrutar con su hija Semana Santa del año 2012, y el año siguiente de forma alterna. En las vacaciones escolares del año 2012 ambos progenitores disfrutarán en partes iguales con su hija, tocándole a la madre disfrutar con su hija el primer período de las mismas, y al padre le corresponderá disfrutar la segunda mitad de las vacaciones escolares del año 2012 con su hija, y de forma alterna el año siguiente. En las vacaciones de diciembre del año 2012, serán compartidas en partes iguales por ambos padres, debiendo la madre disfrutar la primera mitad con su hija, y la segunda mitad le corresponderá al padre pasarlas con su hija, mientras que noche buena de dichas vacaciones la niña lo pasará con su madre y año nuevo con su padre, y de forma alterna el año siguiente. El día del padre y el día de la madre la niña lo pasará con el progenitor respectivo, al igual que los cumpleaños de sus padres, serán disfrutados con el progenitor que se encuentre de cumpleaños. Ambos padre deben respetar los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares de su hija.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA MIJARES RONDON y EUDALDO JOSE MC CORMICK CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 11.846.983 y V- 12.434.958, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.331, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 09 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Planas del Estado Lara, como consta del Acta de Matrimonio Nº 57.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAM.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAM.
AP51-J-2012-022463
JEL/CF/Samuel
12/01/2012 12:04 p.m.
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