REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003320
Solicitantes: YESENIA COROMOTO BARRETO MIJARES y JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 15.098.684 y V- 13.865.692, respectivamente.
Abogado Asistente: RAUL G. MONTEFUSCO P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.910.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2012, por los ciudadanos YESENIA COROMOTO BARRETO MIJARES y JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 15.098.684 y V- 13.865.692, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAUL G. MONTEFUSCO P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.910, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 18 de Marzo de 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 31. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la solicitud, en fecha 29 de febrero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fijó la audiencia para el día catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, para evaluar las pruebas y dictar la determinación ORALMENTE.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se llevó acabo la AUDIENCIA UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 29 de febrero de 2012.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la Audiencia Única de fecha 14 de Marzo de 2012:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana YESENIA COROMOTO BARRETO MIJARES, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, aportará por concepto de Obligación de Manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria N° 01630211212113002839 del Banco del Tesoro a nombre de la progenitora. En los meses de agosto y diciembre el padre entregará adicionalmente al monto establecido como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), ello a los fines de contribuir con la madre a los gastos relacionados al inicio de clases y la temporada navideña. Cualquier otro gasto que pueda surgir, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento cada uno. La madre mantendrá a su hija en una Póliza de Seguro de HCM. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, gozará del siguiente Régimen de Convivencia Familiar a partir de la publicación del presente extenso: el padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días los fines de semana en el cual podrá pernóctar, desde el viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Durante la semana el padre podrá visitar a su hija dos (02) días de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando esas visitas no interfieran con los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares de su hija. Cuando la adolescente pase Carnavales con su padre, la Semana Santa la adolescente lo disfrutará con su madre y de forma alterna los años siguientes. En cuanto a las Vacaciones Escolares, las mismas serán alternas desde el 15 de Julio al 15 de Agosto del año 2012 la adolescente pasará vacaciones con el padre, desde el 16 de agosto al 16 de septiembre del año 2012, la adolescente pasará vacaciones con la madre, lo cual será a partir del presente año 2012. En cuanto a la temporada navideña la adolescente pasará desde el 23 de diciembre del año 2012 al 28 de diciembre del año 2012 con el padre, y desde el 29 de diciembre del año 2012 hasta el 06 de enero de 2013, y de forma alterna los años siguientes. En día del padre y la madre la niña lo pasará con el progenitor respectivo, al igual que los cumpleaños de los mismos. El día del cumpleaños de la adolescente la misma lo pasará con su madre, debiendo el padre asistir a la reunión que se lleve a cabo en dicha oportunidad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YESENIA COROMOTO BARRETO MIJARES y JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 15.098.684 y V- 13.865.692, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAUL G. MONTEFUSCO P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.910, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 19 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 31.
Liquídese la Comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN.






AP51-J-2012-003320
JEL/SF/Samuel
13/09/2013 02:22 p.m.