REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022719
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: Ciudadano JOEL ERNESTO CEDEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.875.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDADA: Abogado MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.248
DEMANDADA: ciudadana LITSA VIRGINIA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.384.
NIÑO, NIÑA Y/0 ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, en fecha 07/12/2011, conoce este Tribunal, de la presente causa contentiva de demanda de Responsabilidad de Crianza: Modificación de Custodia, presentada por el ciudadano JOEL ERNESTO CEDEÑO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.875, asistido por la Abogada MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 138.248, mediante la cual solicita la CUSTODIA del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra la ciudadana LITSA VIRGINIA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.384, quedando establecido el domicilio del niño de autos en la siguiente dirección: Urbanización Miravila, Residencia La Joya de Miravila, Torre J-1, Piso PB, Apto J1-PB-D, Carretera La Flecha- Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En fecha 02/02/2012, según consignación realizada por el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, se puso observar que la ciudadana secretaria de la Empresa YANBAL indicó que la ciudadana LITSA VIRGINIA SANCHEZ CARVAJAL, ahora labora en Puerto La Cruz y se comunicó con ella vía telefónica indicando la demandada que asistiría a la sede del Tribunal.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012 (Riela al folio 62 del expediente) la ciudadana LITSA VIRGINIA SANCHEZCARVAJAL, expuso:
“… Desde el 15 de Diciembre de 2011, mi domicilio y el de mi hijo ANDRES ALEJANDRO, es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, esto por ser yo quien ejerce la Custodia del niño como ha sido desde el momento de su nacimiento…”(Negrillas del Tribunal).
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho presentados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA EN UN JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en la ciudad de MATURIN, a los fines que sea un Tribunal del Estado Monagas el que decida en el presente procedimiento…”
MOTIVA
En virtud de lo expuesto señala esta juzgadora, que el artículo 453 de la Ley Especial, en el cual arguye en su escrito la demandada, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina con forme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. [Resaltado del Tribunal].
A propósito del último artículo trascrito, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2001, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “… está vigencia en el derecho venezolano el famoso principio de la de perpetuatio iurisdictionis (Perpetua Jurisdicción) tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código in comento, en sentencia 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villareal y otros), el cual expuso en los siguientes términos:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”.
Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, en el expediente 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el Principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”.(Negrillas del Tribunal).
Con base a los procedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos y las disposiciones previstas en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, al momento de la presentación de la demanda o solicitud, la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, por lo que el caso sub- iúdice resulta evidente la aplicación el principio de la jurisdicción perpetua. Asimismo, agrega esta juzgadora la necesidad de garantizar el debido proceso y respeto de las instituciones procesales y más aún en el presente caso que ha ocurrido un cambio de residencia posterior a la admisión de la demanda.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; esta Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA improcedente la solicitud de declinatoria de competencia de la ciudadana LITSA VIRGINIA SANCHEZCARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.384, para ser remitida la presente causa a la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ
Abg. JUDITH LOBO
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
AP51-V-2011-022719
JL/SF/Andrea*
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