REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003918
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2012-183
MOTIVO: Medida Provisional de Obligación de Manutención
DEMANDANTE: THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente
DEMANDADO: NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
____________________________________________________________________

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal, AP51-V-2012-003918, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, con fundamento en la causal Segunda (2°) y Tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821, debidamente asistida por las abogadas (o) en ejercicio MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas (o) en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449, se observa que mediante escritos presentados en fechas 12/03/2012 y 15/03/2012; la parte actora ratificó solicitud realizada en el libelo de Demanda, en relación a medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal así como en relación a las instituciones familiares. Solicitando así “…se fije por concepto de Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (26.850,00), al igual que dos cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, por una cantidad igual a un mes de Obligación de Manutención cada una, a fin de cubrir los gastos propios de un adolescente tales como alimentación, vestuario, mesada, inscripción o matricula, pago de colegio, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, odontológicos, deportes y recreación...” (f. 11)

En cuanto a las medidas solicitadas este Despacho Judicial Observa:

Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento establece:
“…En caso de interponerse acción de Divorcio, de Separación de Cuerpos o de Nulidad de Matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y a los que teniendo mas de esta edad, se encuentren en discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el Juez o Jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”
Artículo 366 (en su encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso…” (Subrayado de este Tribunal)
“Artículo 466. (Encabezamiento) Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ”

Ahora bien, de autos se desprende:
Que los ciudadanos THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM y NASRI MAZLOUM CHACHATI, contrajeron matrimonio en fecha 18/07/1975, según acta Nro. 075, levantada por el Juez Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, es propietario del cien por ciento de las acciones, de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII.
Que existen dos cuentas bancarias signadas bajo los Nº 0105001506015241549 y 01080004830100108439, la primera en el Banco Mercantil y la segunda del Banco Provincial.
De lo anteriormente expuesto y previo estudio de los gastos mensuales señalados en el folio doce (12) del presente asunto, que arrojan un monto total mensual de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.850), en virtud de desprenderse de autos la capacidad económica del obligado, ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, por cuanto es accionista mayoritario y/o parte de la directiva de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., y en aras de garantizar el Derecho del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; así como preservar sus necesidades primarias hasta tanto se llegue a un acuerdo en la audiencia de mediación y/o hasta tanto exista sentencia definitiva en el tribunal de Juicio; considera esta juzgadora sin el ánimo de pronunciarse sobre el fondo asunto dictar una Resolución en los términos expuestos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 366, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA: con carácter transitorio, provisorio y preventivo, hasta tanto el tribunal de Juicio Respectivo, dicte el fallo definitivo, quantum de Obligación de Manutención a razón de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, (10.000 Bs., los cuales deberá depositar mensualmente el obligado, ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperture a nombre del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal sentido se ordenan oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial con el objeto de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines aperturar cuenta de ahorros al adolescente de autos. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas extraordinarias del mismo monto para los meses de Julio y Diciembre con motivo de bonos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY FARFAN
AH52-X-2012-000183
JL/SF/Andrea*