REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003772
Solicitantes: LILIAN ESTHER AGUIRRE NAVARRO y WILLIAMS RAFAEL DELGADO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.431.271 y V- 6.425.677, respectivamente.
Abogada Asistente: ERICA M. PERDOMO S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.342.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo del año 2012, por los ciudadanos LILIAN ESTHER AGUIRRE NAVARRO y WILLIAMS RAFAEL DELGADO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.431.271 y V- 6.425.677, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ERICA M. PERDOMO S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.342, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2004.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 281. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de Marzo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fijó la audiencia para el día veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, para evaluar las pruebas y dictar la determinación ORALMENTE.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se llevó acabo la AUDIENCIA UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 08 de Marzo del 2012.
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar únicamente en relación al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se evidencia que el ciudadano DENIEL EDUARDO DELGADO AGUIRRE, en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la Audiencia Única de fecha 21 de Marzo de 2012:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia): la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana LILIAN ESTHER AGUIRRE NAVARRO, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILLIAMS RAFAEL DELGADO RAMONES, aportará por concepto de Obligación de Manutención el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, la cual deberá ser entregada a la madre del adolescente. El padre igualmente deberá contribuir con el 50% de los gastos relacionados con los estudios del adolescente, incluyendo útiles escolares y uniforme, entre otros, ropa, calzado y con actividades recreativas tales como: música, natación o cualquier otra que realice el adolescente. El padre contribuirá con el 50% de los gastos médicos: odontológicos de control y prevención de enfermedades. Ambos padres mantendrán un seguro de hospitalización y cirugía, el cual estará vigente en todo momento y será pagado conjuntamente por los padres, correspondiéndole pagar el 50% a cada uno. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTAROMITA GONZALEZ, gozará del siguiente Régimen de Convivencia Familiar a partir del 23/03/2012: el padre podrá compartir con su hijo cada quince días (15), el cual podrá pernoctar en la residencia de su padre, debiendo el padre buscar a su hijo en la residencia de la madre los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo reintegrara el domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). En Carnavales del año 2012, el adolescente ya lo disfruto con su madre, por ende la Semana Santa del año 2012, el adolescente lo disfrutará con su padre, alternándose los años siguientes. En Las Vacaciones escolares: Primer Período (15 de julio de 2012 al 15 de Agosto de 2012) el adolescente lo disfrutará con el padre, mientras que el Segundo Período: (16 de Agosto de 2012 al 15 de Septiembre de 2012) lo pasará con la madre, alternándose los años siguientes. En Las Festividades Decembrinas: Noche buena (24 y 25 de Diciembre) del año 2012 el adolescente lo pasará con el padre y Año Nuevo (31 de Diciembre de 2012 y 01 de Enero de 2013) serán disfrutadas con la madre, alternándose los años siguientes. El padre puede llevarlo de paseo, a fiestas, espectáculos y en general a los lugares adecuados a la edad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN ESTHER AGUIRRE NAVARRO y WILLIAMS RAFAEL DELGADO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.431.271 y V- 6.425.677, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ERICA M. PERDOMO S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.342, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 25 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 281.
Liquídese la comunidad conyugal de la misma manera que lo señalan los solicitantes en su escrito de solicitud
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
AP51-J-2012-003772
JEL/SF/Samuel
17/09/2013 03:34 p.m.
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