REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-002935

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

SOLICITANTE: RICARDO ENRIQUE REBOLLEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.663.

ASISTENTE JURÍDICO DEL SOLICITANTE: ABG. OMAIRA L. PÉREZ PÉREZ, Inpreabogado N° 112.108.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DESISTIMIENTO.

Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Cumplida la distribución legal, conoce el Tribunal de la causa contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE REBOLLEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.663, admitiéndose ésta en fecha 27 de febrero de 2012.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano RICARDO ENRIQUE REBOLLEDO PÉREZ, desiste del procedimiento ut supra; por lo que esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
Disponen los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”.
En el caso de autos, se constata de la mencionada diligencia que efectivamente el ciudadano RICARDO ENRIQUE REBOLLEDO PÉREZ, manifiesta su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y verificado que no se ha fijado oportunidad para la contestación de la demanda, y siendo que el desistimiento del procedimiento se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE REBOLLEDO PÉREZ, plenamente identificado en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-J-2012-002935/Jairo.