REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-003662

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER.

SOLICITANTE: MARCOS MANUEL RUBIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.354.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCIÓN.

Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Cumplida la distribución legal, en fecha 02 de marzo de 2011, conoce y admite el Tribunal la causa contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por el ciudadano MARCOS MANUEL RUBIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.354.
Ahora bien, visto que en fecha 02 de marzo de 2011, se instó al accionante a consignar copias certificadas del documento de propiedad o título supletorio del inmueble a ceder, siendo que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con dicho mandato. Asimismo, visto que han transcurriendo más de un (01) año sin que el accionante haya comparecido al Tribunal ha fin de darle impulso procesal que la causa requiere; esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestro novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De este mismo modo, el artículo 202 eiusdem, nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de éste, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa(…)
(…)la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Corte Suprema de Justicia, tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil, desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso de hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”. [Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 de 14/12/2001].
Así las cosas; del análisis practicado de la jurisprudencia parcialmente transcrita, de la aplicación del caso en adstrato que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso concreto que nos ocupa, se observa sin lugar a dudas que opera el pleno derecho de la Perención de la Instancia por falta de interés procesal del accionante. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil y por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por el ciudadano MARCOS MANUEL RUBIO GARCÍA, identificado en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.
























AP51-J-2011-003662/Jairo.