REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-012561
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: MARIA CECILIA MIJARES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.838.
DEMANDADO: ELY SAUL MORALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.921.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, Defensora Pública Primera (1°).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, esta administradora de justicia observa que, la Acta suscrita por secretaría en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la notificación del abogado Ad-Litem del demandado, la misma señala que, a partir del primer día hábil siguiente al de la citada Acta, comenzará a transcurrir el lapso a objeto de que el demandado de contestación a la demanda y consigne su escrito de pruebas conforme a los dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, si fuese el caso, se dictará auto donde se indicará el día, fecha y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.
En primer termino, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal, por cuanto la Acta de secretaría debió restringirse sólo a dejar constancia de la notificación del demandado y no señalar el comienzo del transcurso del lapso a objeto de que las partes consignen sus escritos de pruebas, pues el mismo debe fijarse mediante auto expreso dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por secretaría de haberse practicado la notificación, ya que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha del Auto que fije el inicio de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, comienza a correr el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo termino, de no corregirse la omisión señalada, este Órgano Jurisdiccional infligiría el artículo 49. 1 de nuestra Carta Magna, el cual reza.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).
…omissis…”.
Ahora bien, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; en el caso bajo análisis, forzosamente debe declararse la reposición de la causa, por considerarla quién aquí decide, absolutamente necesaria para depurar el error cometido durante el proceso ya que dicha infracción conllevaría a la invalides del fallo del caso sub iúdice, como lo preceptúan los artículos 327 y 328-numeral 1 del Código de Procedimiento adjetivo, los cuales rezan:
“Articulo 327.
Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalides procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuera de tal”.
“Articulo 328.
Son causales de invalides:
1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…omissis…”
Como corolario de lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA por contrario imperio el Acta suscrita por la secretaria de este Despacho Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012, e invalida el auto de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y consecuente de ello, el oficio librado al Coordinador del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, por lo que se infiere que el caso de marras queda en el estado donde el secretario debe dejar constancia de la notificación del abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano ELY SAUL MORALES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.921.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2009-012561/Jairo.
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