REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de Marzo de 2012
ASUNTO: AP51-J-2011-021844
SOLICITANTE: NINI JOHANNA VAQUIRO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.554.768.
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 24/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por la ciudadana NINI JOHANNA VAQUIRO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.554.768, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del interés superior del niño SE OMITE DATOS, la cual fue admitida en fecha 28/11/2011, por este Despacho Judicial. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… Consta el la Partida de Nacimiento (acta) Nro. 2931, inserta en el libro original de nacimiento del año 2009, folio 181 llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que en fecha 24/04/2009 Pospresente ante la autoridad antes identificada a mi menor hijo SE OMITEN DATOS. Quien naciera el 22/04/2009, en la Maternidad Concepción Palacios. Ahora bien es el caso, que al momento de la presentación de nuestro hijo por antes las autoridades civiles correspondientes, nosotros adquirimos esas cédulas de manera fraudulentas, motivo este por el cual las mismas fueron anuladas por el SAIME…”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Original de la partida de nacimiento Nro 2931, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDISON MONTAÑO IBARBO y NINI JOHANNA VAQUIRO RODRIGUEZ, constancia emanada del SAIME, de fecha 27/09/2011, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, donde en el numero de la cédula de la madre y el padre dice “…V-24.223.268 y V-24.223.292…”, siendo esto incorrecto, toda vez que los ciudadanos EDISON MONTAÑO IBARBO y NINI JOHANNA VAQUIRO RODRIGUEZ , son titulares de las cédulas de identidad números “…E- 84.554.768 y E-84.550.041…”, lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nro.2931, del año 2009, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se determina que las cédulas de identidad de los ciudadanos EDISON MONTAÑO IBARBO y NINI JOHANNA VAQUIRO RODRIGUEZ es “…V-24.223.268 y V-24.223.292…” los números de cédulas son “…E- 84.554.768 y E-84.550.041…”, que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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