REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, uno (01) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-000246
Solicitantes: JOSE LUIS MENDOZA PUERTA y MARIA HERMELINDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.770.956 y Nº V- 9.333.542, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.241.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/01/2012, por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA PUERTA y MARIA HERMELINDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.770.956 y Nº V- 9.333.542, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de mayo del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 142. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Catia Callejón San Rafael, detrás del Bloque 10 de Propatria, Casa No. 54, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 28 de diciembre del año 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA PUERTA y MARIA HERMELINDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.770.956 y Nº V- 9.333.542, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA PUERTA y MARIA HERMELINDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.770.956 y Nº V- 9.333.542, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04/05/2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 142.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos acordado un régimen lo suficientemente amplio, de manera que nuestro hijo, pueda sentir la presencia física de ambos padres, con la finalidad que tenga un desarrollo integral, lógicamente siempre que tales visitas no interfieran con las actividades ordinarias del adolescente..…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…ambos padres hemos acordado una pensión de alimentos, lo que constituye la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, por este concepto a la madre del adolescente. Asimismo el padre se compromete a entregar la suma de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,00), a su hijo, en la época de navidad, así como también se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), adicionales a lo estipulado en la cantidad de manutención de alimentos correspondiente a útiles y equipo escolar que le sea requerido en su oportunidad, ambos acuerdan la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando el joven continué estudiando y esté imposibilitado para realizar trabajo remunerado.…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los un (01) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-000246
DR/KC/ms.-
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