REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, uno (01) de marzo de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-V-2010-020932
SOLICITANTES: DANY ALBERTO TORRES CERRATI y JHOANA ESTHER RICCI TERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.000.350 y V-23.000.351, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 por los ciudadanos: DANY ALBERTO TORRES CERRATI y JHOANA ESTHER RICCI TERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.000.350 y V-23.000.351, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 20/12/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentada en fecha 27 de febrero de 2012, por la ciudadana: JHOANA ESTHER RICCI TERRY, anteriormente identificada, y debidamente asistida por la abogada MARCY MARBELLA BAPTISTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.660, quien a su vez actúa en representación del ciudadano DANY ALBERTO TORRES CERRATI, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DANY ALBERTO TORRES CERRATI y JHOANA ESTHER RICCI TERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.000.350 y V-23.000.351, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de noviembre del año 2004, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio N° 47.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre de los niños tiene derecho de pasar con ellos dos (02) fines de semanas al mes, igualmente el período de vacaciones escolares será dividido en dos períodos, en cantidad de días por igual, los niños pasarán cualquiera de los períodos con el padre y el otro con la madre, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más beneficioso para los niños. En época de Navidad también será dividido en dos (02) períodos, uno que abarca desde el quince (15) de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, y el otro desde el 26 de diciembre hasta el seis (06) de enero; correspondiéndole al padre pasar uno de estos períodos con los niños y el otro con la madre, para lo que los padres de los niños lo decidirán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de ellos. En Vacaciones Carnavales y Semana Santa ambos padres lo acuerdan de mutuo acuerdo, el día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre de los niños, se compromete a pasar mensualmente a la madre, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria, a nombre de la madre. Esta Pensión será revisada cada seis (06) meses, para su aumento. Para los gastos de Navidad el padre depositará el equivalente a dos (02) mensualidades de Obligación de Manutención; es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) en el mes de noviembre o dentro de los primeros siete (07) días del mes de diciembre de cada año; en la medida que vaya aumentando la pensión aumentará el monto que el padre depositará en la cuenta aperturada para tal fin. En lo que se refiere a la educación de los niños, los padres asumen los gastos en partes iguales; es decir que cada uno de ellos sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos estudiantiles, mensualidades, libros, útiles escolares y otros gastos análogos, gastos que serán extendidos hasta que nuestros hijos culminen sus estudios universitarios, los mismos no podrán extenderse hasta después de que ellos cumplan veinticinco (25) años. Por lo que respecta a otros gastos, tales como zapatos, ropa, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto, serán pagados por ambos padres en partes iguales, es decir 50’% el padre y 50% la madre. En cuanto a recreación cada padre asumirá sus gastos. Todos los pagos ocasionados por gastos que requieran los niños serán depositados en la cuenta de ahorros donde se deposita la pensión de alimentos....”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, uno (01) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-020932
DRC/KS/ms.-
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