REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-20496
Solicitantes: RAMON MENDOZA VALERO y EGILDA BEATRIZ LEGON SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.108 y V-15.285.632, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.573.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/11/2011, por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA VALERO y EGILDA BEATRIZ LEGON SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.108 y V-15.285.632, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 228. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Antimano, Barrio El Carmen, Sector La Acequia, Casa S/N, Parroquia Antemano, Jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad, el primero, y de dieciseis (16) años de edad, el segundo. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de octubre del año 2003, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 10/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA VALERO y EGILDA BEATRIZ LEGON SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.108 y V-15.285.632, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA VALERO y EGILDA BEATRIZ LEGON SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.108 y V-15.285.632, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 228.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija ANGI SARAY, de dieciseis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada hija, habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Desde el momento de la Separación el régimen de convivencia familiar se ha ejercido de manera amplia y siempre de mutuo acuerdo y se establece de la misma manera en este documento.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000,00) para velar por la manutención de su hija. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. .…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-020496
DR/KS/ms.-
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