REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000156

PARTE ACTORA: LOURDES MARIA NARCISO PINO, titular de la cédula de identidad N° 8.452.068.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y VENESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.693 y 87.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (opositora de la medida): PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.906.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA.-

Revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista el acta levantada por este Despacho, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre la totalidad del lote de terreno comprendido dentro de la posesión el MANGAL que forma parte de la posesión SURIMA, ubicada en el sitio Altos de Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales así: NORTE: con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR: con posesión LA MAGDALENA, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE: con posesión EL CARMEN, quebrada en medio; y OESTE: con la posesión SURIMA dividida por una quebrada de agua. Tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mt2) y constituye un polígono irregular comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos propiedad de la Sra. Mari Monterroso; ESTE: con vía de acceso; SUR: con terreno propiedad de los vendedores (CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA) y OESTE: con terrenos propiedad del Sr. Luis Morales y vía de acceso, este Despacho Judicial, a los fines de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Oposición, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada MARIA ANTONIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, indicó que la medida dictada en fecha 07/03/2012, es improcedente y no corresponde con la pretensión de la parte actora, ya que no se ha fijado un quantum alimentario por ante la sede jurisdiccional, y que sin embargo el padre voluntariamente ha cumplido de forma regular con su deber de depositar oportunamente las cantidades necesarias para la obligación de manutención del beneficiario de autos y que del mismo modo indica que si bien es cierto que la Ley especial establece que el Juez a los fines de dictar las medidas solicitadas por las partes debe observar que quien las solicite señale el derecho y tenga la legitimidad para ello, es preciso determinar el riesgo de incumplimiento existente, solicitando a este Despacho se levante la medida dictada en fecha 07/03/2012.-
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte opositora de la medida, esta Juzgadora evidencia que la medida dictada por esta Juzgadora en fecha 07/03/2012, no es improcedente, por cuanto al momento de dictar la medida peticionada, efectivamente se verificó los supuestos referidos a las Instituciones Familiares establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales corresponde a la solicitud de parte (diligencia de fecha 15/02/2012), señalar el derecho reclamado, (en este caso el derecho a la Obligación de Manutención) y la legitimación que tiene para solicitarla (Progenitora del niño de autos), estando llenos los extremos exigidos por nuestra Ley especial, indicándole a la parte opositora que la medida fue dictada en razón de encontrase llenos los extremos de ley antes mencionados, no evidenciando en ningún momento impedimento alguno para proceder a dictarla en el presente proceso de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño.-
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora de los recaudos consignados en la causa principal, por la parte opositora a la medida, consignación de vouchers bancarios a nombre de la madre del niño de autos, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) por mes, desde el mes de abril del año 2011, hasta el mes de enero del 2012, cantidad esta, que considera la parte opositora suficiente para cubrir con las necesidades básicas de su hijo, demostrando ser cumplidor de manera consecuente, esto sin tener aún una decisión por parte del sistema Judicial, y habida cuenta que uno de los elementos que fundamentaron la medida preventiva decretada, subyace en el temor de que el obligado pueda incumplir con la decisión que pueda tomar el Juez de Juicio, este Despacho en aplicación del principio de la primacía de la realidad estipulado en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, evidencia que el demandado en ningún momento del proceso ha evidenciado una falta, con respecto a derecho de manutención que resguarda a su hijo, y sin entrar a calificar que dicho monto sea acorde o no con su capacidad económica, observa que existe un cumplimiento voluntario sin fijación legal, por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, resultando por tanto procedente el levantamiento de la medida preventiva.
Siendo así las cosas, vistos los alegatos expuestos por la parte opositora así como los recaudos consignados, aunado a la incomparecencia de la parte peticionante de la medida a los fines de sostener sus razones para el mantenimiento de la misma, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.906, y en consecuencia, acuerda levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), sobre la totalidad del lote de terreno comprendido dentro de la posesión el MANGAL que forma parte de la posesión SURIMA, ubicada en el sitio Altos de Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales así: NORTE: con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR: con posesión LA MAGDALENA, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE: con posesión EL CARMEN, quebrada en medio; y OESTE: con la posesión SURIMA dividida por una quebrada de agua. Tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mt2) y constituye un polígono irregular comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos propiedad de la Sra. Mari Monterroso; ESTE: con vía de acceso; SUR: con terreno propiedad de los vendedores (CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA) y OESTE: con terrenos propiedad del Sr. Luis Morales y vía de acceso. Ofíciese lo conducente al Registro Correspondiente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000156