REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-004581

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13/03/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. GLORIA ACOSTA MIRABAL, Defensora del Niño y del Adolescente No. 63 adscrita a la Universidad Católica Andrés Bello del Municipio Libertador, actuando en el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: PABLO GULLOSO RODRIGUEZ y LUZ DARY OJEDA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular el primero del Pasaporte No. 13.569.905, y la segunda de la Cédula de Identidad No. V-16.350.064, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 28/02/2012 ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO


DR/KS/mirelis.-
AP51-J-2012-004581