REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-004657
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13/03/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos: DIONALDO DAVID COLINA PEÑALOZA y YARELIS MARGARITA GUILLEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.142.398 y V-15.605.787, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la ABG. AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 13/03/2012 ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que las partes piden se apertura a nombre del niño, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del niño de auto, autorizándose a la progenitora a movilizar la misma, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que realicen los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro aquí acordada. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DR/KS/mirelis/AP51-J-2012-004657