REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-016724
SOLICITANTES: ANIBELL JOSEFINA YARI MANRIQUE y LEONARDO JOSE MARQUEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.886.187 y V-12.951.887, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.

En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, por los ciudadanos: ANIBELL JOSEFINA YARI MANRIQUE y LEONARDO JOSE MARQUEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.886.187 y V-12.951.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 28/10/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/11/2011, se recibió de la ciudadana ANIBELL YARI, debidamente asistida de Abogada, diligencia en la cual solicita sea decretada la conversión en divorcio y de la misma manera consignó diligencia en la cual le otorgó poder apud acta a la profesional del derecho OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.-
En fecha 29/11/2011, se dictó auto en el cual se acordó notificar al ciudadano LEONARDO MARQUEZ, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, dentro de las horas de despacho, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por la ciudadana ANIBELL YARI.-
En fecha 24/01/2012, se recibió del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, resultas de la boleta de notificación dirigida al ciudadano LEONARDO MARQUEZ, debidamente recibida en fecha 19/01/2012.-
En fecha 27/01/2012, se levantó acta por parte de la Secretaria de este Tribunal en la cual se dejó constancia de la consignación realizada en fecha 24/01/2012, por parte del Alguacil y en esta misma fecha se dictó auto, en el cual se dejó constancia que a partir del día antes señalado comenzaría a computarse el lapso de comparecencia del ciudadano LEONARDO LEZAMA, a fin de que manifestara lo que considerara concerniente en relación a la solicitud de Conversión en divorcio realizada por la ciudadana ANIBELL YARI. Transcurrido el lapso para la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este estado, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ANIBELL JOSEFINA YARI MANRIQUE y LEONARDO JOSE MARQUEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.886.187 y V-12.951.887, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15 de octubre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de matrimonio Nº 58.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…Hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, con el propósito de que ambos padres disfruten de la compañía de su menor hija en los siguientes términos: fines de semana, vacaciones, año nuevo y cualquier otra temporada similar alternadas de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de la menor, dejando la posibilidad de que la visita sea en privado. Ambos cónyuges han convenido en que estimularan las relaciones de su menor hija con sus parientes próximos y encuentro con ellos, a fin de que no se vean afectados los vínculos existentes entre las respectivas familias y la niña. A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento les confiere, ambos convienen en participar expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible cualquier cambio de residencia y ambos padres convienen que la menor no podrá salir del país sin el permiso previo de cada progenitor a cuyo cargo este el cuidado de la menor, este es: lugar y fecha de salida y de retorno...” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…los gastos derivados de la educación serán asumidos por ambos padres, cada uno el 50% del costo de los mismos. En cuanto a los gastos médicos será responsabilidad de ambos y asumirán cada uno el 50% del costo de los mismos. En los referente a la Obligación de Manutención que de acuerdo le corresponda a la capacidad le corresponde a favor de la niña, el cónyuge LEONARDO JOSE MARQUEZ LEZAMA, se compromete a pasar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación, vestido, vivienda y recreación de su menor hija, los cuales se depositaran en una cuenta bancaria destinada exclusivamente para ello dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”QUINTO: Con respecto a los bienes declaran los siguiente: “…que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra C-12, ubicado en el nivel uno (01) del edificio “C”, ETAPA III del conjunto residencial Residencias Apamates, parcela 531-15-01, la cual se encuentra ubicada en el sector “B” tercera etapa del urbanismo, calle 1, de la urbanización Terrazas de Guaicoco, la cual se encuentra en la carretera vieja Petare-Santa Lucia, Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, N° de catastro 531-15-01. el apartamento objeto de esta venta tiene una superficie total aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (80,09 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: Fachada Nor-este, Sur-este: Fachada Sur-este; Sur-oeste: fachada interna y Nor-oeste: apartamento C-11 y consta de los siguientes linderos: Sala-Comedor, cocina, lavadero, una (01) habitación auxiliar y (01) área para estudio, además le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 142, en relación a este bien las partes han convenido que la cónyuge pague los servicios públicos como agua, luz y teléfono y en relación al pago de las cuotas del crédito del inmueble correrá por cuenta del cónyuge hasta que el mismo haya sido cancelado en su totalidad y se pueda realizar la partición. Han convenido igualmente que el siguiente vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; MODELO: alegro, AÑO: 2007; COLOR: Plata, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M970206696, PLACA: AGB32B, CAPACIDAD: cinco puestos; USO: Particular, quedara en propiedad del cónyuge LEONARDO JOSE MARQUEZ LEZAMA y que el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; MARCA: Renault, MODELO: Logan, AÑO: 2008, COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M50899B, PLACA: AGB32B, CAPACIDAD: cinco puestos; USO: particular, quede en propiedad de la cónyuge ANIBELL JOSEFINA YARI MANRIQUE. Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora, en consecuencia, serán del respectivo cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO


AP51-V-2010-016724
DRC/IC/mirelis.-