REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno 21 de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AH51-X-2006-000377

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dieciséis (16) de enero del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre el Cumplimiento de Obligación de Manutención, alegado por la Abg. ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado N° 76.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.942.220, en contra del ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.847.606.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la presente petición está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 180.
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

Igualmente esta Juzgadora pasa a realizar una relación de los meses reclamados por parte de la parte accionante, adeudados por parte del obligado alimentario los cuales indica que van desde el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de diciembre del 2011, sin embargo esta Juzgadora observa que en fecha 27/04/2011, hay un pronunciamiento de Revisión de Obligación de Manutención, donde el ciudadano demandado se dio por notificado de dicho fallo en fecha 31/10/2011, como se evidencia del acta levantada por la secretaria de este Despacho en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000310, es decir que el incumplimiento aquí manifestado va desde el mes de marzo del 2009, hasta el mes de octubre del 2011, ya que una vez notificado el demandado, estuvo en conocimiento del nuevo monto fijado por la revisión solicitada, la cual lleva su proceso de manera autónoma. Este tribunal pasa a detallar los meses adeudados junto a sus intereses de mora, de la forma siguiente:

FECHA MONTO ADEUDADO INTERES MONTO ADEUDADO SIN INTERES
03/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 100,oo
04/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 200,oo
05/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 300,oo
06/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 400,oo
07/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 500,oo
08/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 600,oo
09/2009 Bs. 200,00 1% Bs. 800,oo
10/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 900,oo
11/2009 Bs. 100,00 1% Bs. 1.000,oo
12/2009 Bs. 200,00 1% Bs. 1.200,oo
01/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.300,oo
02/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.400,oo
03/2010 Bs. 100,00 1% Bs.1.500,oo
04/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.600,oo
05/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.700,oo
06/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.800,oo
07/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 1.900,oo
08/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 2.000,oo
09/2010 Bs. 200,00 1% Bs. 2.200,oo
10/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 2.300,oo
11/2010 Bs. 100,00 1% Bs. 2.400,oo
12/2010 Bs. 200,00 1% Bs. 2.600,oo
01/2011 Bs. 100,00 1% Bs. 2.700,oo
02/2011 Bs. 100,00 1% Bs. 2.800,oo
03/2011 Bs. 100,00 1% Bs. 2.900,oo
04/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.000,oo
05/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.100,oo
06/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.200,oo
07/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.300,oo
08/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.400,oo
09/2011 Bs. 200,00 1% Bs. .3.600,oo
10/2011 Bs. 100,00 1% Bs. .3.700,oo
TOTAL % POR MENSUALIDAD SIN PAGAR 32% TOTAL ADEUDADO SIN INTERÉS:
BS. F 3.700,OO

INTERESES:

32% del monto de Bs. F 3.700,oo = Bs. F 1.184, oo

Bs. F 3.700,oo + Bs. F 1.184,oo = Bs. F 4.884, oo Total General Adeudado:
Bs. F 4.884,oo


Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar. En fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes y homologado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre de 2010; en los siguientes términos:

PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.884,oo), monto correspondiente a las mensualidades reclamadas y vencidas, junto al treinta y dos (32%) por ciento adquirido al uno (1%) por ciento por cada mes no cancelado del monto de las mensualidades vencidas y no pagadas.-

SEGUNDO: Que la cantidad adeudada, es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.884,oo), mencionada en el pinto primero, sea cancelada por parte del ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.847.606, a los fines de saldar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención hasta la fecha del mes de octubre de 2011, de la misma manera que se acordó por ambas partes cancelar las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención en el referido acuerdo suscrito en fecha 25/04/2005 y homologado en fecha 27/04/2005 por la extinta Sala de Juicio Quinta (5°) de Protección del Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, es decir en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080027700100514734.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AH51-X-2006-000377