REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-020173
Solicitantes: JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO y LENNIS CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.990.906 y V-15.022.204, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho REINALDO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/11/2011, por los ciudadanos JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO y LENNIS CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.990.906 y V-15.022.204, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de julio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 89. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Antimano, Sector La Cumbre, final Calle La Colmena, Casa N. 179, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 del mes de diciembre del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 04/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO y LENNIS CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.990.906 y V-15.022.204, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO y LENNIS CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.990.906 y V-15.022.204, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de julio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 89.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padres de mutuo y común acuerdo hemos convenido en establecer in Régimen de Visitas amplio, para que el padre pueda de esa forma tener mayor contacto con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo que, el padre podrá visitar al niño los fines de semana, previa notificación y acuerdo con la madre; fines de semana que serán intercalados con cada uno de los padres; y durante la época de vacaciones escolares, el tiempo libre se distribuirá equitativamente su estadía con ambos padres, estadías que serán igualmente conversadas y previamente notificadas a nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…la pensión de alimentos que de ahora en adelante percibirá nuestro hijo de parte del padre JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO, será la cantidad mensual equivalente al 33% del salario mínimo mensual vigente para la fecha del pago de la obligación, monto que el padre se compromete formalmente a pasare a su SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco Banesco No. 0134-0328-71-3282153792 a nombre de LENNIS MUÑOZ C.I. V-15.022.204. Igualmente, el ciudadano JHOAN MANUEL GONZALEZ CORRO, se compromete a cubrir parte de los gastos médicos, odontológicos, gastos escolares y otros, montos los cuales se decidirán de común acuerdo entre los padres, así como cualquier otro requerimiento para el cuidado y buena salud del adolescente, pago que en ningún momento será menor del 50% del valor total de dichos costos y/o gastos…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2011-020173
DR/IC/ms.-