REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-003498
Solicitantes: ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.310 y V 11.197.240, respectivamente.-
Abogado Asistente: La profesional del Derecho LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.487.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/02/2012, por los ciudadanos ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.310 y V 11.197.240, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 204. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD7, Ruiz pineda, Bloque 09, Escalera 03, Piso 5, Apartamento No. 501, Caricuao, Jurisdicción de La Parraquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFCACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 30 del mes de noviembre del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.310 y V 11.197.240, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROSALINDA LEON VILLASMIL y PEDRO JOSE MORENO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.310 y V 11.197.240, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 204.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija SE OMITE LA IDENTIFCACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá el derecho de visitar a su hija todos los fines de semana (sábados y domingos), siempre respetando el horario de descanso y estudio de la adolescente. Igualmente en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre, la adolescente podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos progenitores. Asimismo, durante Carnaval estará con el padre y Semana Santa estará con la madre, y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el progenitor se compromete a entregarle en dinero en efectivo a la madre de su hija SE OMITE LA IDENTIFCACION la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs., 1.400,00) MENSUALES, los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, obligación que subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-003498
DR/KC/ms.-
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