REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-000510
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha trece (13) de febrero del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 16 de enero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.951.724, en contra de la ciudadana EMELIN DEL VALLE CAMPOS ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.907.794.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo homologado por las partes por ante el extinto Tribunal Duodécimo (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 01de julio del 2009; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambos padres el cual es de tenor siguiente:
“…El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana alterno, cuando la madre las llevara los días domingos a la estación del metro (Plaza Sucre) a las 8:00 am y el padre las regresará al mismo lugar y el mismo día a las 6:00 p.m.. el día del padre, las niñas compartirán con su padre en el horario de 8:00 am a 6:00 pm El día de cumpleaños de las niñas, estos serán compartidos previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijas, el día 24 de diciembre, en el horario de 8:00 am a 6:00 pm….”

Se le insta a la parte accionante a comunicarse con la secretaría de este Juzgado, a fin de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución a la agenda del Tribunal y de la misma manera nos indique por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con tal acuerdo suscrito por ella, que en artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Igualmente se le informa, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-000510