REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-004177
Solicitantes: YALISKA WILMARY PARICA y WUILMER IGNACIO PINO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.062.621 y V 13.217.463, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho IVAN RAUL GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.336.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/03/2012, por los ciudadanos YALISKA WILMARY PARICA y WUILMER IGNACIO PINO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.062.621 y V 13.217.463, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el día 09 de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 06. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Observatorio de la Parroquia 23 de Enero, Calle Las Flores, Callejón Las Casitas, Casa No. 16, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YALISKA WILMARY PARICA y WUILMER IGNACIO PINO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.062.621 y V 13.217.463, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YALISKA WILMARY PARICA y WUILMER IGNACIO PINO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.062.621 y V 13.217.463, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el día 09 de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 06.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos padres esta de acuerdo de un Régimen de vistas abierto, su padre podrá vistas a su SE OMITE LA IDENTIFICACION, en cualquier espacio de tiempo que así lo desee, previa notificación y consentimiento de su hijo, igualmente lo podrá hacer en época de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, siempre ambos padres respetaran la decisión que su menor hijo tome con respecto, o a con quien pasaran los respectivos disfrutes vacacionales …”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el progenitor se compromete a pasarle mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) tal y como lo ha venido haciendo, cantidad que se depositara en la cuenta de ahorro N° 0105-0191-10-0191-16989, del Banco Mercantil para cubrir los gasto de alimentación. Asimismo, el padre se comprometen a sufragar gastos de trasporte escolar, por ello en el mes de Septiembre de cada año deberá depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), como complemento relacionado a útiles y uniformes escolares. Igualmente en el mes de diciembre en su primera quincena le aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de gastos navideños, ropa y calzado…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-004177
DR/IC/ms.-
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