REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004414

Solicitantes: JULY DIOSAYDA BARRETO OROPEZA y RICHARD ANTONIO ARAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.221.703 y V-4.973.698, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/03/2012, por los ciudadanos JULY DIOSAYDA BARRETO OROPEZA y RICHARD ANTONIO ARAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.221.703 y V-4.973.698, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 05 de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según copia del Acta de Matrimonio Nº 1139. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD2, Residencias Covimetro B, Piso 5, Apartamento 5-03, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayores de edad los dos (02) primeros, y de diecisiete (17) años de edad, el último de los nombrados hijos. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 05 de mayo del año 1996, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JULY DIOSAYDA BARRETO OROPEZA y RICHARD ANTONIO ARAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.221.703 y V-4.973.698, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JULY DIOSAYDA BARRETO OROPEZA y RICHARD ANTONIO ARAYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.221.703 y V-4.973.698, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 05 de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según copia del Acta de Matrimonio Nº 1139.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICAION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre ha ejercido este derecho de Visitas cuando ha bien lo desee siempre respetando el horario de estudio y descanso del hijo…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre, ciudadano RICHARD ANTONIO ARAYA DOMINGUEZ, suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000,00). Por último, la obligación de manutención quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice infraccionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado, incrementos o aumento salarial y el interés superior del adolescente, tal cual lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



AP51-J-2012-004414
DR/IC/ms.-