REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP51-S-2006-002166
SOLICITANTES: WISTON JOSE IZQUIEL MEDINA y ALIX ASTRID LEAL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.180.950 y V-16.554.112, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06>) y siete (07) años de edad, respectivamente..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005 por los ciudadanos: WISTON JOSE IZQUIEL MEDINA y ALIX ASTRID LEAL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.180.950 y V-16.554.112, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 13/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 27 de marzo de 2012, por los ciudadanos: WISTON JOSE IZQUIEL MEDINA y ALIX ASTRID LEAL CHACON, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto por la Ley y no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos WISTON JOSE IZQUIEL MEDINA y ALIX ASTRID LEAL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.180.950 y V-16.554.112, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de noviembre del año 2003, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 77 de esa misma fecha.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…El padre tendrá el más amplio Régimen de Visitas y alternará con la madre el disfrute de los períodos vacacionales y feriados conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de los niños y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. F.120,00) como obligación alimentaria, la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo, el padre aportará un treinta (30%) por ciento de la bonificación que reciba, en el mes de diciembre y en septiembre aportará el mismo porcentaje para útiles escolares...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-S-2006-002166/DRC/KS/ms.-
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