REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
AP51-S-2010-011408
SOLICITANTES: SOCRATES ALEXANDER CALDERON OVALLES y DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.916.731 y V-6.274.625, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010 por los ciudadanos: SOCRATES ALEXANDER CALDERON OVALLES y DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.916.731 y V-6.274.625, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 16/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 26 de marzo de 2012, por los ciudadanos SOCRATES ALEXANDER CALDERON OVALLES y DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y por ende la disolución del Vínculo Conyugal y la Liquidación de la Comunidad de Bienes que han acordado.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: SOCRATES ALEXANDER CALDERON OVALLES y DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.916.731 y V-6.274.625, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de abril del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio N.130.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá un Régimen Libre de Visitas. El disfrute de las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, al igual que las vacaciones decembrinas, siendo para uno de ellos las pascuas y para el otro las de fin de año indistintamente, previo acuerdo entre los padres.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…Hemos acordado una Pensión de Alimento a favor de nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,00) mensuales. Los gastos extraordinarios tales como asistencia médica, educación, cultura, vestidos, recreación, viajes al extranjero o al interior de la República y demás serán sufragado por ambos progenitores....”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.


EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO


DRC/IC/ms.-
AP51-S-2010-011408




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