REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Siete (07) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000122

PARTE ACTORA: LOURDES MARIA NARCISO PINO, titular de la cédula de identidad N° 8.452.068.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y VENESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.693 y 87.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.906.


Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.452.068, en la cual ratifica sea decretada medida preventiva sobre las cuentas bancarias que allí señala, en base a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, específicamente medida de embargo, así como la diligencia de presentada en esa misma fecha por la Abg. VANESSA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.281, en la cual solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terrenos que indica en dicha diligencia, este Tribunal aperturó el presente cuaderno a fin de hacer las concernientes observaciones y poder pronunciarse sobre las mismas.-
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, en las referidas diligencias que se dictarán una serie de Medidas Cautelares, a saber prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno y embargo de cuentas bancarias.
Del contenido de la solicitud, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de poder pronunciarse a la solicitud planteada, indicar los artículos correspondientes de la siguiente manera:
Los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).

Esta Juzgadora observa, que los abogados JUAN COLMENARES y VANESSA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 87.281, respectivamente, solicitan unas medidas de Embargo sobre cuenta bancarias y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado, las cuales del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Grabar, son medidas nominadas, dirigidas a garantizar las resultas del fallo, sin embargo, es necesario indicar que las medidas no pueden ser sobreabundantes, sino que deben ser dictadas solo sobre los bienes que el administrador de justicia considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo cual, es prudente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 31/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. juicio Carlos V. Herrera Gómez Vs. Juan C. Dorado, Exp N° 99-0740, Sentencia N° 0088 y reiterada por la Sala en fecha 22/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, juicio José Sabino Teixeira y otra Vs. José Durán Araujo y otra. Expediente N° 99-0017, sentencia N° 0134, la cual indica:

“la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana sobre el Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del art. 243 del C.P.C. razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar lo probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a estos extremos”
(Negritas de este Tribunal)

Por lo que respecta a los extremos para peticionar las medidas preventivas, en materia de Instituciones familiares solo prevé la ley que rige la materia, que la parte que las peticione, señale el derecho reclamado y la legitimación con que actúa, extremos que se evidencian cumplidos por esta juzgadora, por tratarse de una demanda donde se reclama el derecho a la manutención del cual es beneficiario el niño de autos y la legitimación de la actora lo cual le deviene de su condición de progenitora y madre custodia del niño, requisitos estos que son distintos a la materia civil, por lo que no es imprescindible probar el riesgo en la demora entre otros. Por otra parte aun cuando el poder en materia de medidas preventivas otorgado al juez de Protección es amplio por lo que respecta a la garantía de los Derechos de los niños, niña y adolescentes, el mismo sin embargo no puede ser ilimitado, y debe observa esta juzgadora que estamos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención, no de cumplimiento en razón de lo cual se procede de forma prudente a dictar solo una de las Medida Preventiva peticionadas, por lo tanto:
Se dicta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad del lote de terreno comprendido dentro de la posesión el MANGAL que forma parte de la posesión SURIMA, ubicada en el sitio Altos de Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales así: NORTE: con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR: con posesión LA MAGDALENA, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE: con posesión EL CARMEN, quebrada en medio; y OESTE: con la posesión SURIMA dividida por una quebrada de agua. Tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mt2) y constituye un polígono irregular comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos propiedad de la Sra. Mari Monterroso; ESTE: con vía de acceso; SUR: con terreno propiedad de los vendedores (CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA) y OESTE: con terrenos propiedad del Sr. Luis Morales y vía de acceso.-
Por consiguiente, se ordena librar el respectivo oficio comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/