REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-021640

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana NAVIS MARIA GARCIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.112, en representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, asistido por el abogado. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal deja constancia de lo siguiente: De la revisión del expediente se observa que la presente causa tiene su origen en el supuesto fallecimiento del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V-9.374.139, indicando lo siguiente en su escrito libelar:
“… se me Requiere AUTORIZACIÓN JUDICIAL por parte de un Tribunal de Protección, para proceder a cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que le corresponden a mi hijo, con ocasión a los beneficios de Ley que devengare su padre (de cujus) en esas empresas, por concepto de Prestaciones Sociales, y otros indemnización.”
Este Despacho en aras de una tutela judicial efectiva y realizando las diligencias pertinentes, admitió la presente causa, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando oficiar a la empresa donde laborada en supuesto De-Cujus, a fin de que remitieran Cheque de Gerencia a nombre de los precitados adolescentes, por el monto correspondiente a la cuota que les correspondiera como herederos de su progenitor, designando correo especial a la ciudadana solicitante y ordenando de la misma manera notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión.
En fecha 17/01/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NAVIS GARCIA, asistida por el abogado. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó oficio N° 6791, solicitando se aperture una cuenta a su nombre a favor de sus hijos.-
En fecha 19/01/2012, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente causa.-
En fecha 07/02/2012, se recibió la opinión del representante de la vindicta pública, en cual indicó que se instara a consignar el Justificativo de Únicos y Universales Herederos y copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus, ciudadano JOSE DE LA CRUZ MEJIAS, la cual, por medio de auto dictado en fecha 13/02/2012, se instó a consignar dichos recaudos.
En fecha 07/03/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NAVIS GARCIA, asistida por el abogado. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indican que los recaudos que fueron solicitados, no pueden ser consignados, por cuanto el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.374.139, se encuentra vivo y que el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya cumplió la mayoría de edad y que la presente autorización se interpuso, por cuanto en el lugar de trabajo del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MEJIAS, había un dinero producto de una obligación de manutención a favor de sus hijos.-
Se evidencia que existe una gran diferencia entre hacer efectiva una medida Cautelar o ejecutiva, orden dictada por un Tribunal, a intentar el cobro de beneficios laborales basado en la titularidad que se otorga a los herederos de una sucesión, por lo que en el presente caso se trata de una incompatibilidad total de procedimientos y pretensiones, insalvables bajo la figura de una reposición de la causa o nulidad de actuaciones. Y Visto que el procedimiento idóneo estaría enmarcado en una ejecución de sentencia, con garantías procesales para las partes involucradas, muy distintas a una cobro de beneficios laborales por defunción del titular, deviene una improcedencia total de la presente acción.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Juez del Tribunal Noveno (9no) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana NAVIS MARIA GARCIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.112, en representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, asistido por el abogado. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al empleador dejando sin efecto la solicitud realizada en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante oficio n° 6790.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la en el despacho de la Juez del Tribunal Noveno (9no) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-021640