REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-001193
SOLICITANTES: DARÍO RODRÍGUEZ OTERO y JENNIFER GARCÍA PULIDO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.937.037 y V-10.696.861, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.482 y 44.934, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos DARÍO RODRÍGUEZ OTERO y JENNIFER GARCÍA PULIDO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.937.037 y V-10.696.861, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.482 y 44.934, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha veinte y dos (22) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos DARÍO RODRÍGUEZ OTERO y JENNIFER GARCÍA PULIDO, debidamente asistidos por la abogada MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.482, mediante la cual le otorgan poder apud acta a la referida abogada, asimismo solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y Bienes y Bienes y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DARÍO RODRÍGUEZ OTERO y JENNIFER GARCÍA PULIDO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.937.037 y V-10.696.861, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARY ROMERO LUNA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2011-000653
GOM/MRL/Dannys Hernández
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