REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, doce (12) de marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2007-016036
SOLICITANTES: BELKIS LORENA ECHENIQUE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.471.189.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES/ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL PADRINO RIVAS y MARYORI MAYLIN CASTILLO PICHARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.660 y 95.615, respectivamente/ MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos (AMPLIACIÓN)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana BELKIS LORENA ECHENIQUE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.471.189, debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), se dictó Resolución mediante la cual se declaró como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ALEXÁNDER JOSÉ BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-8.691.428, a sus hijos; el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION y a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal observa que hubo la omisión de incluir en el conjunto de Únicos Universales Herederos del De Cujus ALEXÁNDER JOSÉ BLANCO CHIRINOS, antes identificado, a su cónyuge; la ciudadana BELKIS LORENA ECHENIQUE DE BLANCO, identificada ut supra, quien era su esposa, vínculo matrimonial éste, adquirido en fecha veinte y cinco (25) marzo de dos mil cuatro (2004), como se desprende de la copia certificada del acta N° 28, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), que riela en el folio siete (07) del presente asunto, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.(Destacado de este Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 eiusdem, ordena subsanar dicha omisión suscitada en el fallo dictado por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), donde se lee: “…declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSE BLANCO CHIRINOS, antes identificado, a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSE BLANCO CHIRINOS, antes identificado, a su esposa BELKIS LORENA ECHENIQUE DE BLANCO y a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, que es lo correcto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente AMPLIACIÓN formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanada la omisión señalada anteriormente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) y de la presente ampliación que solicitaren las partes interesadas, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mary Romero Luna
GOM/MRL/Dannys Hernández
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