REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Asunto Principal: AP51-V-2010-014936
Cuaderno Separado: AH52-X-2011-000419
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.307.248.
Representante: Abg. VASYURY VILMA VÁSQUEZ YENDYS y ESTRELLA RUIZ CORRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente.
DEMANDADO: KARLA CLAVERIE MALPICA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-11.742.771.
Representante: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, nacido en fecha 01/07/2009, actualmente de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Oposición a la Medida)
Título Primero
Narrativa
En fecha 24/09/2010, se recibió el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por ante la Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; el cual fue admitido en fecha 28/09/2010.
En fecha 28/07/2011, el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dictó Resolución mediante la cual decretó medida preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN CENTIMOS (BS, 8.798,1), los cuales debían ser depositados en la Cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del referido niño con autorización a la progenitora para su movilización y retiro de los montos mensualmente depositados en la misma, asimismo se fijó dos bonificaciones especiales: Una en el mes de Agosto, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), y otra en Diciembre por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 8.798,1), que deberán ser igualmente depositadas dentro de los quince primeros días de cada mes.
En fecha 08/08/2011, se recibió escrito de oposición a la medida preventiva de obligación de manutención decretada en autos, suscrito por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-11.742.771.
En fecha 03/02/2012, se dictó auto mediante la cual se acordó librar el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a in de que se sirva aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) años de edad.
Asimismo, del acta de fecha 28/02/2012, correspondiente a la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Obligación de Manutención, se destaca lo siguiente:
Que la parte opositora, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, expuso:
“…Nos hemos opuesto a la medida de fijación de obligación de manutención provisional dictada en fecha 28/07/2011 en supuesto interés del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, por las siguientes razones, que constan suficientemente en nuestro escrito de oposición a la medida (el cual ratificamos en este acto), y que pasamos a sintetizar en los siguientes términos: 1)Alegamos que la medida debe revocarse porque desde el día 12 de febrero de 2010 existe un acuerdo entre ambos progenitores, vinculante y legalmente reconocido, en el que se fijó una obligación de manutención por el monto de BsF. 40.000,00. En este sentido, sostenemos que desde la indicada fecha los padres del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION convinieron mediante un documento privado que el padre seguiría pasando a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de bs.F 30.000,00 mensuales mas una suma adicional para gastos extraordinarios por Bs.F 10.000,00, tal y como consta en el particular 3 del referido documento. Que hay que tener en cuenta que dicho acuerdo es un reconocimiento franco y honesto del padre respecto de las necesidades de su hijo, así como de su propia capacidad económica, y el mismo se ejecutó desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2010 de manera regular a través de las transferencias bancarias que el padre hacia a la madre a su cuenta en el Banco Activo, del que aquel es presidente y ambos accionistas mayoritarios. Adicionalmente, este acuerdo quedó legalmente reconocido al no haber sido desconocido ni tachado en el lapso de ley, de modo que, existiendo este acuerdo, resulta inexplicable que el Tribunal, en violación del interés superior del niño, hubiese fijado la exigua cantidad de Bs.F. 8.798,10. Sobre este particular y a pesar de que el aludido acuerdo no fue presentado para ser homologado por el Tribunal de Protección, lo cierto es que solo resta que el tribunal lo convalide, y en tal sentido, invocamos la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 1/06/11 caso Rafael Napoleón Villegas, donde se estableció que la homologación de estos acuerdos privados solo otorga fuerza ejecutiva, más no condiciona su validez, por lo que el mismo tiene pleno efectos jurídicos entre las partes. Paralelamente, tenemos que la propia Sala Constitucional ha indicado entre otras, en sentencia de fecha 15-05-2002, caso Lourdes Fernández, que la reducción del monto de la obligación de manutención sólo obedece a una disminución de la capacidad económica del obligado, lo que manifiestamente no ocurre en el caso de autos. En consecuencia, en verdadero resguardo del interés superior del niño, pedimos se declare con lugar la oposición y se fije la cantidad de Bs.f. 40.000,00 como monto de obligación de manutención que había sido convenida por los padres en el documento de fecha 12/02/2010…” (…)
Que la contraparte, a través de su Apoderada Judicial Abogada ESTRELLA RUIZ, expuso:
…“Como punto previo alegamos que el monto que se encuentra establecido en el documento de fecha 12/02/10, no fue fijado por órgano jurisdiccional alguno, en consecuencia, no le es aplicable los argumentos que esboza el opositor de la medida con el fin de descalificar la fijada por el Tribunal 15. Es dable destacar, igualmente, que el hecho que el opositor haya traído a las actas una sentencia emanada de la Sala Constitucional con la cual realiza una serie de fundamentaciones en su oposición, no es menos cierto que en ninguna parte del texto de la referida sentencia se evidencia que la Sala Constitucional haya manifestado que la misma es vinculante. Dicho lo anterior, alegamos que la medida no debe ser modificada por el hecho de que existió un acuerdo entre ambos progenitores, pues ni fue vinculante ni legalmente reconocido el documento de fecha 12/02/10, y ello obedece a que un documento privado es promovido debe señalarse en forma expresa que se le opone a la parte como emanado de esta, es decir, contra quien se produce, y en el caso de marras, la parte demandada en la promoción de dicho documento no expresó en ninguna forma de derecho que dicho documento emanada de SE OMITE LA IDENTIFICACION. Todo acuerdo en materia de protección es revisable, tal como sucedió en el presente caso no operando en consecuencia, cosa juzgada, razón por la cual, tampoco es cierto que dicho acuerdo es vinculante por toda la minoridad del niño de autos, pues como ya se expresó es revisable, y prueba de ello, es que la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por nuestro representado fue admitida y acumulada. Observamos igualmente, que la Jueza en ejercicio de sus funciones y en base a las pruebas traídas a los autos fijó obligación de manutención provisional a favor del niño de autos de acuerdo a sus necesidades, pretende la representación judicial de la ciudadana Karla Claverie con sus alegatos, desconocer lo establecido en los artículo 375 y 518 de la LOPNNA, y en consecuencia pretende igualmente, que se inobserven tales disposiciones, en consecuencia, no es cierto que decisión de fecha 28/07/2011, que fijó provisionalmente la Obligación de manutención desfavorezca el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Es absolutamente, antijurídico pretender que el padre pague una obligación de manutención por la cantidad de Bs.F 40.000,00 bajo el erróneo concepto de que el padre tiene una colosal capacidad económica para hacer frente a ella, dicha argumentación se aleja del contenido de la obligación e manutención pues en el supuesto negado que fuese cierto, que no lo es, el poseer capacidad económica no es el único requisito que se hace necesario para fijar una obligación de manutención, ya que de una atenta lectura del artículo 369 de la LOPNNA deben estar cubiertos diferentes extremos para la fijación de obligación de manutención. Es absolutamente falso de toda falsedad que el ciudadano José Oliveros por ser el presidente del Banco Activo manipula la respuesta que debía ser dada a este Tribunal, ya que la institución financiera Banco Activo es una persona jurídica independiente del padre del niño de autos . Es cierto y así lo volvemos alegar que el sueldo mensual de nuestro representado es la suma de Bs.F 36.658 que luego de las deducciones tiene un ingreso neto de Bs.F 29.327. Respecto a las pruebas promovidas por la parte opositora señalamos lo siguiente: Nos oponemos a la admisión del acuerdo privado marcado A, ya que con independencia de la fuerza probatoria que se le pretende atribuir o no al acuerdo, éste solo pudiera comprobar el hecho de la convención para el momento en que se firmó pero en forma alguna, la conformidad indefinida del mismo y prueba de esto es que nuestro representado se vio en la necesidad de hacer un ofrecimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica actual, las necesidades del niño y las propias necesidades del propio obligado alimentario. Alegamos, adicionalmente, que el padre anteriormente vivía con su madre, no tenía arrendado un inmueble que genera sus propios gastos de vida, lo cual hace procedente y valedero entre otras circunstancias el ofrecimiento de la obligación de manutención hecha por el padre. Destacamos que el padre hace en forma directa el pago del préstamo hipotecario del inmueble donde habita la madre, condominio, tv por cable, etc…(…)”.
Asimismo, del acta de fecha 09/03/2012, día fijado para la continuación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Obligación de Manutención, se destaca lo siguiente:
El Abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, manifiesto sus CONCLUSIONES, a lo cual expreso:
“Ratifico la oposición ejercida contra la fijación provisional de la obligación de manutención y solicito se le declara con lugar, pues a nuestro criterio a quedado suficientemente acreditado que en el presente caso ya existía, desde el día 12/02/10, un acuerdo entre los padres para reglamentar la obligación de manutención, estableciéndose un monto mensual total de Bs. 40.000,00 cifra ésta que se corresponde con la verdadera capacidad económica del padre y con las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, precisamente por la condición socio económica de la familia. En este sentido, también quedó demostrado que tal pacto, legalmente reconocido, en efecto se fue ejecutando durante varios meses luego de haber sido suscrito, de modo que no se justifica, bajo ningún respecto, la fijación de un monto menor. Por lo demás ratifico nuestro pedimento, de que sea revocada la orden de depositar el importe de la obligación de manutención en la cuenta bancaria que se ordenó abrir en el Banco Industrial de Venezuela, no solamente porque contraviene el acuerdo de Sala Plena sobre esta materia, sino porque también hace mas gravosa, sin necesidad, la percepción y o cobro de la aludida obligación de manutención, que como hemos visto, se venía depositando en la cuenta bancaria que mantiene la madre en el Banco Activo, Banco Universal”
Asimismo la Abogada Vasyury Vilma Vásquez Yendys, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, manifiesto sus CONCLUSIONES, la cual expreso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la audiencia de oposición solicito se declare sin lugar la oposición planteada, se mantenga el monto fijado como medida provisional en la suma de Bs.8.798,01 y no se valoren las pruebas aportadas por la parte opositora muy especialmente el acuerdo suscrito en fecha 12/02/10 el cual no es reconocido por esta representación, asimismo, manifiesto que no quedaron probadas que las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION alcancen la exagerada suma de Bs. 40.000,00, por lo que ratifico una vez más nuestro pedimento de que sea declarada sin lugar lo oposición propuesta . ”
Hecho así el resumen del presente cuaderno separado, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de oposición a la medida planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas admitidas y materializadas en el presente cuaderno, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA:
1.- Documentales:
1.1.- Cursa a los folios (31) al (33) (Incidencia), copia simple del acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS y KARLA CLAVERIE, en fecha 12 de febrero de 2010; cuyo original corre inserto en el asunto principal AP51-V-2010-014936. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial el cual surte efectos solo entre ellas y no es oponible a treceros, y en virtud de que el mismo no fue debidamente homologado por un Tribunal competente carece de fuerza ejecutiva. ASÍ SE DECLARA.
1.2.- Cursa del folio (35) al (52) (Incidencia), Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente número 4000000079, que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, mantiene en el Banco Activo C.A. Banco Universal, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia, que el progenitor efectivamente cumplió con el acuerdo establecido con la progenitora en relación a la obligación de manutención, hasta la fecha antes de que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito, fijara la Medida Preventiva Provisional de Obligación de Manutención; la cual de igual manera cumplió. En cuanto a la presente incidencia de oposición a la medida no se está discutiendo el cumplimiento de la misma por parte del padre anterior a que la medida preventiva provisional fuese dictada. ASÍ SE DECLARA.
1.3.- Cursa a los folios 54 al 60 (Incidencia), copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en el Banco Activo C.A. Banco Universal, en fecha 30 de Septiembre de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 58-A. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la causa controvertida nada dice que instruya a esta juzgadora a tomar la decisión correspondiente, en virtud que es el Juez de Primera Instancia de Juicio quien debe valorar la capacidad económica del obligado alimentario en la causa principal de la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
1.4.- Cursa del folio 62 al 67 (Incidencia), copia del informe de fecha 29 de abril de 2011 emanado de la SUDEBAN denominado “Solicitud de Autorización formulada por el Banco Activo, C.A. Banco Universal para aumentar su capital social en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), para elevarlo a la cifra de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.00.000,00). A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la causa controvertida nada dice que instruya a esta juzgadora a tomar la decisión correspondiente, en virtud que es el Juez de Primera Instancia de Juicio quien debe valorar la capacidad económica del obligado alimentario en la causa principal de la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
1.5.- Cursa del folio 69 al 75 legajos de siete (7) Estados de Cuenta del señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, de los periodos que van desde 01/08/2010 al 31/12/2010, y del 01/01/2011 al 28/02/2011, correspondientes a la cuenta número 0156-0030-61-0400188918 de la institución financiera 100% Banco, C.A. Banco Comercial. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la causa controvertida nada dice que instruya a esta juzgadora a tomar la decisión correspondiente, en virtud que es el Juez de Primera Instancia de Juicio quien debe valorar la capacidad económica del obligado alimentario en la causa principal de la presente incidencia.
Capitulo II
Motivaciones
para decidir
En el caso bajo análisis, en fecha 07/06/2011, se acordó la acumulación del asunto principal N° AP51-V-2010-014936 al asuntó N° AP51-V-2011-001589 relativo a la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, supra identificados, asimismo en el juicio principal de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se decretó Medida Provisional de Obligación de Manutención, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto del Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 28/07/2011, en el presente cuaderno de Medidas Preventivas, ante lo cual, los Apoderados Judiciales de la representación judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, realizaron formal oposición, en virtud de que la cantidad fijada provisionalmente les parece exigua y asimismo solicitaron la modificación de la misma.
Ahora bien, el artículo 351 de nuestra Ley especial, señala:
“En caso de interponer acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…(…)”
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que esto signifique el pronunciamiento al fondo de la causa. En el presente asunto la Jueza Décimo Quinta fijó una Obligación de Manutención Provisional, es decir, como su nombre así lo señala es una Medida Provisional, y es el Juez de Juicio el competente para fijar el monto definitivo por Obligación de Manutención, y no el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Asimismo es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla motivo por el cual se fijo una cantidad a fin de cubrir esas necesidad mientras dure el juicio, en tal sentido y visto que la madre guardadora asume directamente la custodia es por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño; por lo que es menester aclarar que el monto fijado provisionalmente por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial es un monto que puede cubrir las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) años de edad, mientras dure el juicio y sea fijado una cantidad definitiva, por lo que la oposición propuesta no debe proceder en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Título Tercero
Dispositiva
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-11.742.771, contra la medida preventiva de Obligación de Manutención decretada el 28/07/2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; en consecuencia, se RATIFICA la misma, es decir el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.798,01), mas dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), y la otra en el mes de Diciembre por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.8.798,01). Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión, en el asunto principal, a los fines de ilustrar al Juez de Juicio sobre lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días de mes Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO LUNA
En el día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), del día quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO LUNA
GOM/MR/Carol.
Asunto Principal: AP51-V-2010-014936
Cuaderno Separado: AH52-X-2011-000419
Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Oposición a la Medida)
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