REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 20 de Marzo de 2012
ASUNTO: AP51-V-2009-011773
PARTE ACTORA: MIRIAM ADELINA BERROTERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.713.
APODERADA JUDICIAL: BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799.
PARTE DEMANDADA: ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.427.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:
En fecha 28/02/2011, se dictó auto de ABOCAMIENTO de la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, quien fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, asimismo se ordenó notificar al demandado ciudadano ELIO JESÚS REBOLLEDO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.134.427, indicándole que debía comparecer debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos hecha por la secretaria de haber practicado su notificación, e indique, sí está dando cumplimiento o no a lo convenido y homologado en la sentencia de divorcio de fecha 27/11/1996, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, adolescente actualmente de diecisiete (17) años de edad. En caso de no acreditar dentro en dicho lapso, la prueba de su cumplimiento, una vez transcurrido el lapso aquí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procedería a la ejecución forzosa de ésta.
En fecha 27/07/2011, se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consignó boleta de Notificación del ciudadano ELIO JESÚS REBOLLEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.427, debidamente firmada como recibida por el hermano del mencionado ciudadano, quien se identifico como AISKEL REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.642.
En fecha 23/09/2011, se levantó acta suscrita por la Abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano ELIO JESÚS REBOLLEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.134.427, se encuentra debidamente notificado de la Ejecución Voluntaria, asimismo se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente.
En fecha 17/10/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 10/10/2011, venció la oportunidad para la comparecencia del ciudadano ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA, a dar cumplimiento voluntario a la obligación de manutención e igualmente se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
En fecha 13/10/2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.799, mediante la cual solicita Ejecución Forzosa.
En fecha 10/11/2011, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a que señalara el lugar exacto del trabajo del demandado o en su defecto que señalara sobre que bienes recaerá la ejecución forzosa.
En fecha 23/02/2012, se recibió diligencia de la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.799, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la obligación de manutención fijada por los ciudadanos MIRIAM ADELINA BERROTERAN HERNANDEZ y ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA, supra identificados, en la sentencia de Divorcio de fecha 27/11/1996 en “…la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales …” hoy día VEINTE BOLIVARES (BS. 20,00) y que de los dichos de la parte demandante el padre solo ha cancelado tres mensualidades en fechas 01/12/2006, 16/03/2007 y 17/12/2008 , en dinero en efectivo incurriendo en el reiterado incumplimiento, consignando la demandante Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICIACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertado, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICIACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27/11/1996, y Copia simple de cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cumplido con el pago de la obligación de manutención, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.620,00), cantidad adeudada hasta la presente fecha por el ciudadano ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.134.427, a favor de sus hijos, relativo al monto fijado en la Sentencia de Divorcio de fecha 27/11/1996.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar a la empresa MERSECA, C.A., ubicada en la Urbanización Santa Mónica, entre Avenida Teresa de la Parra, con Avenida Teresa Carreño, Quinta Barita Municipio Libertador a fin de que se sirva descontar de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.620,00),y sea remitidas a este Tribunal en cheque a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICIACION. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar se sirva calcular la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.620,00) por concepto de Obligación de Manutención adeudada por el ciudadano ELIO JESUS REBOLLEDO ESTRADA, a favor de sus hijos, desde el año 1996 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a objeto que realice los tramites pertinentes, con ocasión a la apertura de una cuenta de ahorros, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de diecisiete (17) años de edad.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la empresa MERSECA, C.A., ubicada en la Urbanización Santa Mónica, entre Avenida Teresa de la Parra, con Avenida Teresa Carreño, Quinta Barita Municipio Libertador, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se sirva realizar las siguientes gestiones:
A.- Descontar de las prestaciones del obligado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.620,00), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICIACION, de diecisiete (17) años de edad, y remitan dichas cantidades monetaria a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC), de este Circuito Judicial, mediante Cheque de Gerencia, o en su defecto, Cheque No Endosable, a nombre de la adolescente de marras.
B.- Se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no lo sean descontadas la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.620,00), el cual se ordenó a practicar al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio acordado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) días de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
AP51-V-2009-011773
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