REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-015799
PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.803.219.
PARTE DEMANDADA: YENNY MARIA CORTEZ DE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-10.803.219.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°).
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ABG. ALEXANDER JOSÉ QUINTERO COLMENARES y ALBIS JOSÉ LISANO, inscritas en el Inprebogado bajo el Nº 162.377 y 159.281, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA).
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto no compareció la ciudadana YENNY MARIA CORTEZ, parte demandada en el juicio de Divorcio, no lográndose por ende acuerdo alguno, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” :debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la Custodia es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de custodia, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo antes expuesto, en el presente asunto, también es procedente a criterio de quien aquí suscribe, establecer medida preventiva de Régimen de Convivencia familiar y Custodia del adolescente de marras, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA sobre el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo cual la Custodia del mismo será ejercida por su progenitora YENNY MARIA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.435, mientras dure el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de marzo de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
GO/RR/Carol.
Asunto N° AP51-J-2011-015799
Medida Provisional de Custodia
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