REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-017100
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2011 correctamente como una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, ahora bien es el caso que en la Boleta de Notificación librada a la parte demandada ciudadana LOLIMAR HERNÁNDEZ MACHADO, en fecha 06 de Diciembre de 2011, erróneamente se transcribió el motivo del procedimiento como Revisión de Obligación de Manutención, por lo que se procedió a dejar sin efecto dicha actuación en fecha 21 de Diciembre del año 2011; sin embargo considera quien aquí decide pertinente acotar, que si bien es cierto, existe un error en dicha boleta la cual fue consignada por el Alguacil con resultado positivo en fecha 13 de Diciembre del año 2011, cumpliéndose con la finalidad del acto y, dicho error es de trascripción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora actuando como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes, y no existiendo en dicho auto pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de lo debatido, y, siendo la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal y, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso que otorga al Juez la potestad de anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue un error de trascripción, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CERTIFICAR POR SECRETARÍA LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL Funcionario FREDDY ROMERO en fecha 13/12/2011, a la parte demandada, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la referida Consignación del Alguacil, así como dar continuidad a la presente causa conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos del 456 al 482 de la referida Ley. Así se decide.
Así las cosas, por lo argumentos antes expuestos, y en virtud que se trata de un error material y es deber de este Tribunal de Mediación y Sustanciación aclararlo, por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, dicta la presente ACLARATORIA, de la Boleta de Notificación dictada en fecha 06/12/2011, en los siguientes términos:
En el texto de la precitada Boleta de Notificación donde se identifica la demanda como: “…REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…”, deberá identificarse como: “…REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Boleta. y así se establece.
Asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, se ordena a la secretaria de este Despacho comunicarse, vía telefónica con la ciudadana LOLIMAR HERNÁDEZ, a través de los números 0414 2071445/0212 2853226, con el objeto de hacerle saber sobre la presente decisión, para lo cual se levantará acta dejando constancia de tal actuación
En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante del procedimiento que nos ocupa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2011-017100
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